SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121389 del 03-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901469507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121389 del 03-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121389
Fecha03 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2754-2022





Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 05000220400020210063601

Radicación Interna n.° 121389

STP2754-2022

(Aprobado Acta n.°18)




Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



La Corte resuelve la impugnación presentada por Mateo Eliécer R.G., a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 18 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó la tutela propuesta contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de C. de Viboral y 3º Penal del Circuito de Rionegro, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, por las presuntas irregularidades presentadas en las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento.


I. ANTECEDENTES


1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así:


[…] Indica el profesional del derecho en su extenso escrito de tutela, que su prohijado fue aprehendido el día 30 de abril de 2021 y se encuentra privado de la libertad en el Centro de Retención de Rionegro.


Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El C. de Viboral el 1 de mayo de 2021, a petición de la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá dentro del radicado 110016000100201600123 se celebraron las audiencias preliminares durante los días 2 y 4 de mayo, resalta su inconformidad desde la audiencia de legalización de captura, pues considera que fue una retención irregular de su representado desde las 11:50 pm aproximadamente del 30 de abril, hasta las 4:30 am del día 1 de mayo, toda vez que no le dieron a conocer sus derechos de manera inmediata tal como lo indica el artículo 303 del C.P.P., y el 28 de la carta magna.


Así mismo, una vez leídos los derechos lo hacen de manera errónea, discute que la orden de captura no fue emitida por un funcionario competente, pues fue proferida en la ciudad de Bogotá, y el delito no se cometió en esta ciudad.


Los anteriores argumentos fueron desestimados por el juez de instancia, y en su lugar legalizó el procedimiento de captura, sobre la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, confirmándose la determinación en segunda instancia.


Denota su inconformidad en el entendido de que se desconocieron los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, en punto de la actuación del primer respondiente FPJ-4 del 30/04/2021 suscrito por el oficial de Migración Colombia J.F.L. donde se extracta que a las 00:48 del 01/05/2021 el funcionario de migración entregó a su representado a la señora Í.K.N. de la Policía Nacional sin que los mismos hubiese procedido conforme al artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, que en esta última institución se tardaron hasta las 4:30 am para realizarlo, que como apoderado exigió el fundamento de la retención o su liberación inmediata.


El informe del primer respondiente el cual relata textualmente lo siguiente:


En el filtro de inmigración número 3 de la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia del aeropuerto internacional J.M.C. de Rionegro Antioquia. Atendido por el oficial de Migración John Fredy López Cadavid, se presentó el ciudadano colombiano R.G.M.E., quien se identificó con pasaporte colombiano número AS437553 y número de cédula 1.152.453.124, fecha de nacimiento 07 de marzo de 1995; sexo masculino, lugar de nacimiento Medellín-Antioquia, quien ingresa al país, en el vuelo 798 de Aeroméxico, desde el país de China, realizando escala por el país de Medellín. Ocupación: mecánico. Al momento de registrar el movimiento migratorio, el sistema genera alerta y al ser verificada presenta Notificación de Interpol. Apellidos: R.G.. Nombres: M.E.. Fecha de nacimiento: 07/03/1995. Número de identificación 1.152.453.124. Tipo de Notificación: Azul. Número de Control: B-3335/12/2019. Fecha de Publicación: 23 de diciembre de 2019. País solicitante: Colombia. Datos complementarios: Orden de Captura número 1962019, de fecha 18/11/2019, estado de la orden: vigente desde el 17/11/2020. Prórroga 1: Mediante oficio S2020159420 DIJIN. Autoridad que lo solicita: Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Garantías de la ciudad de Bogotá. Proceso Penal por los delitos: Trata de Personas y Concierto para D.. Radicado N° 110016000100201600123 (Vigente)”.


La audiencia de formulación de imputación se celebró el día 2 de mayo de 2021 se le endilgaron los delitos de concierto para delinquir simple y trata de personas.


Por su parte la fiscalía solicito la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad basada en el peligro para la comunidad o la víctima y el riesgo de no comparecencia por que el procesado provenía de China y carecía de arraigo en Colombia. Esto último lo difiere pues el señor ingresó por un aeropuerto y no por una frontera ilegal considerando que el procesado al contratar sus servicios y hacerle frente a la justicia desdibuja el hecho de evadir la justicia. Además, que no se demostró la urgencia de imponer la medida de aseguramiento.


A su defendido le imponen medida de aseguramiento intramural y frente a ella interpone recurso de apelación y el 16 de junio de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro confirmó la determinación.


Indica que el procesado para su arraigo brindó la siguiente dirección al inicio de las audiencias preliminares, barrio Santa Cruz de la Rosa Calle 101 50 C 24 interior 201, teléfonos 2368391 - 3132436671, en Medellín Colombia. Esta información fue corroborada por la madre del procesado.


Que han transcurrido más de 5 años después de ocurridos los hechos y la banda ha sido desarticulada la información es del año 2016 no es actual por lo que no hay medidas urgentes que tomar. Asegurando, además, que su representado contrató sus servicios para presentarse voluntariamente ante la autoridad correspondiente.


Relata que conoce de la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, aun así, considera que se cumplen con las causales generales para su procedencia, configurándose un defecto fáctico o probatorio.


Como pretensión constitucional insta por la protección de los derechos fundamentales de su defendido al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la libre locomoción, en el entendido de dejar sin efecto las determinaciones de los días 1 y 2 de mayo proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El C. de Viboral y del día 16 de junio proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro. Respecto a la legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y cualquier otra actuación posterior a ellas.


2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al considerar que, al interior de las audiencias de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento, se respetaron todas las garantías del accionante. Resaltó que no se observa que las determinaciones adoptadas en esos escenarios hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado el deber de cumplir con el deber de estudiar y valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, por el contrario, se advierte que los accionados actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución Política y la ley, como autoridad de la jurisdicción ordinaria.


3.- Mateo Eliécer R.G., por conducto de abogado, presentó memorial de impugnación, con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de procedibilidad al momento de decretar la legalidad de la captura y al imponer medida de aseguramiento en su contra.


II. CONSIDERACIONES


a. Competencia


4.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


5.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que los despachos demandados no incurrieron en causales de procedibilidad al momento de pronunciarse sobre la legalización de la captura y al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra.


c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de...

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