SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2016-00143-01 del 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901676437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-007-2016-00143-01 del 04-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Abril 2022
Número de expediente11001-31-03-007-2016-00143-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC574-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



SC574-2022 Radicación n° 11001-31-03-007-2016-00143-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por F.L.. contra Víctor Hugo R.C., G.R.C. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Parqueo El Cangrejal.


ANTECEDENTES


1. A. tenor de la demanda y su reforma, la accionante solicitó:


1.1. Declarar exigible la cláusula 6ª del contrato de corretaje inmobiliario de 16 de noviembre de 2010, suscrito entre V.H. Ramos Camacho y G.R.C., como interesados, y Camilo Garzón Silva, como corredor, a raíz del embargo que recayó sobre el inmueble El Cangrejal, objeto de tal pacto.


1.2. Proclamar que el corredor cumplió sus obligaciones, por lo cual es exigible el pago de la remuneración a partir del otorgamiento de la escritura pública n.° 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá.


1.3. Y enunciar a F.L.. como actual acreedora de ese crédito, en virtud de la cesión celebrada a su favor el 1 de marzo de 2013.


1.4. En subsidio de la exigibilidad suplicada en la primera pretensión (1.1), reclamó expresar que la condición contenida en el parágrafo 1° de la cláusula 6ª del contrato de corretaje inmobiliario de 16 de noviembre de 2010 citado es meramente potestativa y, por ende, nula, por estar sometida únicamente a la voluntad y cumplimiento de los interesados; en defecto pronunciar que tal condición es suspensiva y, en consecuencia, fallida, por estar supeditada a un hecho imposible de cumplir; en subvención clamó declararla absolutamente nula, por ser contraria al orden público al contradecir los artículos 1341 y 1343 del Código de Comercio; o instó pregonarla ineficaz al no observar estos mismos cánones.


1.5. Como pretensión principal de condena deprecó ordenar a los convocados transferir a favor de F.L.. 6.888 metros cuadrados del inmueble El Cangrejal, libre de cualquier afectación o gravamen; o, en subsidio, pagar solidariamente $13.823’451.432, equivalentes al valor de ese terreno, suma que debe indexarse desde el otorgamiento de la escritura pública n.° 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá hasta la presentación de la demanda, y causará intereses moratorios de esta fecha en adelante.


2. Como soporte fáctico de tales pretensiones relató, en resumen, lo siguiente:


2.1. El 16 de noviembre de 2010 fue celebrado el contrato de corretaje inmobiliario mencionado, en virtud del cual el corredor se obligó a intermediar y facilitar a los interesados la compra del 25% de los derechos de propiedad del predio El Cangrejal, ubicado en la calle 192 n.° 19 – 41 de Bogotá; él recibiría como contraprestación por sus servicios el equivalente a 6.888 metros cuadrados del área del inmueble, «una vez aprobado el plan parcial de licencias de urbanismo»; y como garantía de pago los hermanos R.C. constituirían hipoteca de segundo grado sobre ese bien por cuantía determinada de $4.800’000.000.


2.2. C.G.S. cumplió a cabalidad sus obligaciones, al punto que los interesados adquirieron de Julia Torres Calvo el 25% del predio referido, a través de la escritura pública n.° 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá -debidamente registrada-, en la que, en adición, los adquirentes constituyeron hipoteca de 2° grado a favor de aquel.

2.3. El 28 de junio de 2011 -al tenor del libelo- Camilo Garzón Silva cedió a C.M.M.D. el derecho de crédito y la garantía real descrita, con entrega de la primera copia del contrato de hipoteca, lo cual fue notificado a los interesados el 17 de abril de 2012; a su vez, mediante documento privado de 1 de marzo de 2013, M.D. cedió a F. Ltda. «los derechos contenidos en la mencionada escritura pública» con entrega de esta y copia auténtica del contrato de corretaje.


2.4. Con ocasión de la ejecución con garantía real iniciada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá por la Asociación Sociedad San Vicente de Paul de Bogotá contra los acá convocados, el mandamiento de pago librado y el embargo del predio El Cangrejal, se hizo exigible el crédito cedido a F.L., así como por mandato del artículo 462 del Código General del Proceso, que impone la citación de todos los acreedores con garantía real de los ejecutados.


2.5. Además, supeditar el pago de los honorarios del corredor a la aprobación del plan parcial y la concesión de licencia de urbanismo para el lote El Cangrejal -trámites que penden en buena medida del cumplimiento de normas urbanísticas por los interesados con sus propias contingencias- implica someter esa remuneración a una condición imposible de cumplir (art 1534 C.C.).


2.6. Inclusive esta condición es meramente potestativa, porque corresponde a los titulares de derechos reales principales sobre El Cangrejal asumir las referidas gestiones de urbanismo, lo que la vicia de nulidad al tenor del artículo 1535 del Código Civil; máxime si no se tiene noticia del adelantamiento de esos procedimientos, convirtiendo la condición en fallida (art. 1539).


2.7. Así mismo, la conducta omisiva de los hermanos R.C. muestra incumplimiento al acuerdo de corretaje, más al transferir el 75% de los derechos de cuota de la propiedad del predio El Cangrejal a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Parqueo El Cangrejal; así como por la persecución judicial a que está sometido el bien; todo lo cual legítima a F.L., como cesionaria del crédito surgido a raíz del cumplimiento que el corredor hizo de sus débitos contractuales.


3. Una vez vinculados al pleito, los encartados V.H. Ramos Camacho y G.R.C. se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones meritorias que denominaron «prescripción de la acción ejecutiva e hipotecaria», «nulidad del contrato de corretaje por vicio del consentimiento», «el contrato cedido no contiene la obligación pretendida», «falta de legitimación en causa por parte del demandante», «ineficacia de la cesión del contrato del derecho hipotecario falta de notificación», «ineficacia de la cesión del contrato de corretaje por prohibición legal», «cobro de lo no debido» y «violación de la costumbre mercantil».


Acción Sociedad Fiduciaria S.A., tras ser notificada del auto admisorio de la demanda, radicó las defensas perentorias tituladas «principio de relatividad de los contratos», «falta de legitimidad por pasiva», «falta de obligación de pago – ausencia de responsabilidad», «prescripción de la acción ordinaria» y «atributo de persecución – proceso ejecutivo hipotecario».


4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 30 de mayo de 2018 declaró probada la excepción meritoria de «falta de legitimación en causa por parte del demandante», a tal entidad como actual cesionaria y por ende acreedora del derecho de hipoteca incorporado en la escritura pública n.° 3385 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá, y desestimó las demás pretensiones del libelo.

5 A. resolver la apelación interpuesta por la accionante, con proveído de 5 de julio de 2019 el superior confirmó la decisión.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El fallador ad-quem inicialmente encontró satisfechos los presupuestos procesales, inexistente vicio de nulidad que impusiera invalidar lo actuado, recordó que su competencia estaba limitada a los reparos sustentados por la recurrente en contra de la sentencia de primera instancia y evocó el instituto de la cesión de crédito.


2. Seguidamente coligió impróspera la alzada y acertada la decisión del juzgador a-quo, al considerar que la accionante carecía de legitimación por activa para cuestionar o exigir la remuneración pactada a favor del corredor tras la ejecución del contrato de corretaje que este suscribió con V.H. y Gilberto Ramos Camacho, porque F.L.. recibió en cesión la garantía hipotecaria constituida a favor de Camilo Garzón Silva, cesión dentro de la cual no puede entenderse inmerso el crédito, según se desprende del tenor de este acuerdo de voluntades.


Además, el representante legal de F. confesó, en el interrogatorio absuelto, que no fue cedido el acuerdo de corretaje, lo cual revela la inexistencia de la nota de cesión y de la notificación a los deudores en los términos del artículo 1961 del Código Civil.


Por último, ante la ausencia de prueba en el expediente acerca de la aprobación del plan parcial y las licencias de urbanismo del inmueble El Cangrejal, añadió, no es exigible el pago deprecado de la remuneración convenida, porque al interpretarse el pacto de corretaje debe prevalecer el principio de autonomía contractual, en desarrollo de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


La compañía accionante invocó dos cargos contra la sentencia del tribunal aduciendo, en el primero, la vulneración directa de la ley sustancial y en el restante la conculcación por la vía indirecta.


CARGO PRIMERO


1. Erigida en la causal inicial de casación regulada en el artículo 336 del Código General del Proceso, la recurrente aduce la violación directa de los artículos 761, 1500 a 1501, 1959 a 1961 del Código Civil, 822, 898 inciso 2°, 1341 y 1343 del Código de Comercio.


2. Soporta su descontento en que, al tenor del canon 1959 del Código Civil, la cesión de un crédito requiere el título que lo contiene y su entrega por el cedente al cesionario, de donde exigir requisitos adicionales, como lo consideró el tribunal, aludiendo a la anotación de traspaso entre cedente y cesionario así como la rúbrica de aquél, conculca el aludido precepto por darle un alcance del que carece.


Complementó que la...

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