SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00020-01 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901680419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00020-01 del 31-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00020-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3942-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3942-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00020-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María Estefanía Herrera Fuya contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-00098.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «honra, dignidad humana, protección a la mujer, (…) al adulto mayor [y] a la familia», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.


2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Que la reclamante actuó como interviniente excluyente en el ordinario laboral instaurado por Ana Isabel Fuya contra el Departamento de Boyacá, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la «sustitución pensional» con ocasión del fallecimiento de Luis Hernando Pacheco Niño.


El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien le concedió la prestación en calidad de «Compañera Supérstite». Luego, al desatar conjuntamente una apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, «revocó la decisión de Primera Instancia, respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en cabeza de la [gestora]».


Inconforme, la actora recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada, dejó incólume la resolución desfavorable del ad quem, por cuanto consideró no acreditados los requisitos mínimos de convivencia «teniendo en cuenta que el [causante], al momento de su muerte ostentaba la condición de pensionado y no de afiliado».


Veredicto que a juicio de la promotora, incurrió en defecto material o sustantivo, puesto que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 «en ninguno de sus presupuestos contempla, la situación fáctica del caso (…), por lo que es una norma no pertinente» y el precedente abordado es «evidentemente inaplicable».


3. Pretende, en consecuencia, que se revoque la sentencia SL2218-2021 del 18 de mayo de 2021 y se «proteja el derecho a la pensión de sobreviviente».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La Sala de Descongestión n° 4 de la homóloga de Casación Laboral, realizó un recuento de la providencia confutada y expresó que «no es atinado endilgarle a la Sala haber cometido algún defecto fáctico, orgánico, funcional, procedimental o material, ni mucho menos haber desconocido el precedente, cuando realmente lo que hizo fue acatarlo, atendiendo a la fuerza normativa de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia». Agregó que lo que procura la demandante es reabrir el debate procesal en un tema que ya adquirió firmeza.


2. El Departamento de Boyacá, solicitó «negar las pretensiones de la presente acción (…), por haberse configurado la carencia de objeto actual que amerite la protección de derechos fundamentales, por cuanto queda probado que la accionada profirió el fallo cuestionado con apego al principio de legalidad, lo mismo que a los principios de igualdad y equidad de las cargas de quienes [aspiran al] reconocimiento de una pensión de sobrevivientes».


3. Ana Isabel Fuya, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pero pidió «revocar la decisión y que se proteja el derecho a la pensión de sobreviviente [en cabeza suya]».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo al advertir que «las aseveraciones esgrimidas en [la disposición objeto de reproche], corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia». Respecto de la coadyuvancia manifestada por A.I. fuya, indicó que «el presente no constituye el mecanismo para estudiar los reparos que la misma presentó contra la [providencia] fustigada, toda vez que esta tuvo la oportunidad de acudir en sede de casación y no lo hizo».


IMPUGNACIÓN


La impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «[n]o (…) encuentra, por qué la sala de tutela considera que para el caso en concreto el que se debía probar era el FÁCTICO, cuando constitucionalmente se ha establecido que el defecto sustancial o material se da cuando el fallador judicial aplica una norma que es inaplicable al caso en concreto».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL2218-2021, rad. 80325), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


2. Flexibilización del principio de inmediatez.


Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que el veredicto controvertido se dictó el 18 de mayo de 2021, notificado por edicto fijado el 10 de junio del mismo año y la tutela se intentó el 12 de enero de 2022, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:


«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR