SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80325 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875205592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80325 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80325
Fecha18 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2218-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2218-2021

Radicación n.° 80325

Acta 016

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.E.H.F., contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que ella, como interviniente excluyente, y A.I.F.S., le siguen al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ − SECRETARÍA DE HACIENDA, en calidad de administrador del FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

Accionó A.I.F.S. contra la demandada, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada a raíz del fallecimiento de su esposo el 18 de julio de 2014, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: es la esposa del señor L.H.P.N., a quien el Departamento de Boyacá le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 0581 del 27 de abril de 1993; contrajo matrimonio con el difunto el 10 de diciembre de 2011 y convivió con él bajo el mismo techo, desde el 1 de enero de 1994 hasta su fallecimiento acaecido el 18 de julio de 2014 en la carrera 15 n.° 22 – 63, Barrio Popular de la Ciudad de Tunja; dependía integral y económicamente del de cujus; al momento del deceso era su beneficiaria en los servicios de salud; radicó ante el Fondo pensional Territorial del Departamento de Boyacá el día 25 de agosto de 2014, solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue negada porque existía otra solicitud de la señora M.E.H.F..

Por su parte, la última mencionada pretendió el mismo derecho reclamado por la accionante inicial (intervención excluyente).

Manifestó, que: convivió con el señor L.H.P.N. desde el año de 1960, unión de la cual nació P.V.P.H.; que el 22 y 23 de diciembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pero le fue negada por la demandada; que el 16 de septiembre de 2015, solicitó copia del expediente del fallecido y solo se le dio respuesta el 20 de abril de 2016; que hasta la fecha habita en la casa que adquirió con el señor P.N., vivienda que adquirieron durante su convivencia.

Al responder la pasiva, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban porque le eran ajenos. Admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de vulneración de derechos, y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 30 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora M.E.H.F. en su calidad de compañera supérstite del causante L.H.P.N., tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

SEGUNDO: Ordenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a pagar la pensión de sobreviviente a la señora M.E.H.F. en forma vitalicia a partir del 19 de julio de 2014.

TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ frente a la pretensión de la señora A.I.F.S..

CUARTO: A. al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de las pretensiones de la demanda solicitadas por la señora A.I.F.S..

QUINTO: Condenar en costas a favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y a cargo de A.I.F.S..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la apelación de la interviniente y el grado jurisdiccional de consulta, revocó, a través de proveído del 25 de octubre de 2017, la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de las demandas promovidas por A.I.F.S. y M.E.H.F..

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que en virtud del principio de consonancia debía establecer si A.I.F. acreditó los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, y en lo que respecta a la consulta si quién acreditó los requisitos fue la señora M.E.H.F..

Como fundamento de su decisión, se refirió a las finalidades que se persiguen con la sustitución pensional en favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, citó la sentencia CC T-190-1997, para resaltar cuál era el propósito perseguido por el legislador, el que emerge de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificación hecha por la Ley 797 de 2003, cuando en el primero se señala, que,

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y el artículo 47 establece como beneficiario en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; y en su inciso final establece que “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

Así entonces de conformidad con dichas normas, para reconocer la pensión de sobrevivientes se establece como principio, que el cónyuge o la cónyuge, compañero o compañera permanente hubiese convivido con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, requisito que en este caso el juzgador de instancia no encontró probado en relación con la demandante, y el recurrente considera por el contrario que la demandante si logró probar el requisito de la convivencia pero que no hubo una debida valoración de la declaración realizada por la actora ni de los diferentes testimonios, también que no se le dio el grado de importancia al matrimonio celebrado entre L.H.P. y A.I.F.. Así entonces debe establecerse si en efecto la demandante demostró que convivió con su cónyuge L.F.P., no menos de 5 años.

Precisó que «la prueba testimonial no irradia un pleno convencimiento de la fecha de inicio de la presunta convivencia», ni precisa que hubiera existido en forma continua por un periodo de 5 años, sostuvo sobre las declaraciones de A.I.F. y L.H.P. el 17 de agosto del 2011, que estas no le ofrecían credibilidad, al igual que al a quo.

Sostuvo que el juez de primer grado no le restó importancia al matrimonio celebrado entre la demandante y el causante, pues «el fundamento de la providencia radicó en que a pesar de que se demostró el matrimonio no se demostró el requisito de la convivencia por un término no menor de 5 años antes del fallecimiento del pensionado sin que ello quiera decir que se desconozca la importancia del matrimonio».

En lo que tiene que ver con el tiempo de convivencia entre M.E.H. y L.F.P., dijo que la demandante ad excludendum indicó que ella llegó a vivir en el barrio Nazaret con su pareja en el año 76 cuando compraron una casa, lo cual confirmó el testigo D.N., y tal como lo determinó el juez, tanto la documental como los testimonios permiten acreditar una convivencia hasta 1991, lo cual impone estudiar en consulta si respecto a la mencionada señora es posible reconocer la pensión de sobrevivientes «partiendo de la situación fáctica acreditada», que según el a quo se traduce en que convivieron desde 1976 hasta 1987 cuando su hijo terminó el bachillerato pero en condición de compañeros permanentes y no como cónyuges. Señaló además lo siguiente:

El a quo reconoció el derecho porque consideró que de no hacerlo se vulneraría el derecho a la igualdad entre la compañera permanente y la cónyuge, ya que la norma citada permite reconocer la pensión a la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente que acredite haber vivido 5 años en cualquier época debiéndose entender que la regla es aplicable también a la situación en que primero hay una unión marital de hecho y posteriormente hay un matrimonio porque el artículo 48 de la Constitución no protege el vínculo formal sino la convivencia material, es esa la que legitima al beneficiario de la pensión de sobrevivientes; las dos uniones tienen que mirarse en un escenario de igualdad y por lo tanto se debe extender la protección integral que implica el reconocimiento a la seguridad social que es irrenunciable de conformidad con el artículo 48 de la Constitución.

Sin embargo encuentra la S. que el criterio esbozado por el juez de primera instancia, desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, que estudió la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando realizó el examen de aptitud de la demanda respecto del cargo por violación del derecho a la igualdad entre los...

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