SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00042-01 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901680671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00042-01 del 30-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122140002022-00042-01
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3850-2022




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC3850-2022

Radicación n.° 50001-22-14-000-2022-00042-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Egon Leandro Montoya Toro contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, M., así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.


ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia pronunciada en segunda instancia, en el marco del juicio denominado «simulación absoluta» de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 1898 de 3 de noviembre de 2005 y 0063 del 28 de enero de 2014, ambas de la Notaría Única del Circuito de Granada, M., que adelantó en contra de F.G.M.S., F.A.M.T. y la Junta de Vivienda Comunitaria La Macarena.


Por lo anterior, solicitó de manera concreta que se «revo[que] la sentencia de 25 de noviembre de 2021» y, por contera, se ordene al ad quem «dar trámite a la segunda instancia conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en todo caso, estudiando a fondo los reparos concretos formulados por el apelante».


2. En apoyo de su crítica y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en lo esencial, que una vez agotadas las respectivas etapas, el mentado juicio fue zanjado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, M., en sentencia del 21 de mayo de 2021, a través de la cual se desestimaron las pretensiones instadas tras hallarse probada la excepción de mérito denominada «prescripción de la acción de simulación» en lo que respecta a uno de los pactos demandados, e incumplidos los presupuestos de la acción, en lo que refiere al otro.


Comenta que inconforme con aquella determinación la apeló, con fundamento en dos reparos concretos, a saber: que frente a la excepción de prescripción, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia, relacionados, además, con el momento en el que surge el interés jurídico del «heredero» para demandar la simulación de un acto celebrado por el causante; y, que se demostró que lo que realmente motivó la celebración de los contratos acusados, no fue otra cosa que «favorecer» al señor F.A., en desmedro de la sociedad conyugal surgida entre sus ascendientes.


Alega que pese a lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M., confirmó en su integridad la decisión cuestionada, desconociendo «los fines de la apelación», así como los «límites de su competencia», circunstancias que ameritan, a su juicio, la intervención del juez de tutela en aras de restablecer las garantías fundamentales que le fueron quebrantadas con lo resuelto.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, M., además de hacer un breve resumen de las actuaciones acaecidas en desarrollo del pleito que viene de comentarse, solicitó su desvinculación, luego de exponer al efecto, que la acción tuitiva se enfilo únicamente contra el juez de segundo grado.


b. Por su parte, los apoderados judiciales de los demandados dentro de la contienda declarativa objeto de análisis, coincidieron en pedir la desestimación de la salvaguarda inquirida, porque en su sentir, además de incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, ante la falta de proposición del recurso extraordinario de casación, el cual, según afirman, resultaba procedente, tampoco se verifican los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha enlistados para que por vía de tutela pueda atacarse una decisión judicial, máxime cuando lo que busca el accionante, es reabrir un debate que ya culminó.


c. Finalmente, la Juez Civil del Circuito de Granada M., indicó que la actuación desplegada por esa sede «se limitó a resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, oportunidad en que dispuso ratificar lo decidido en primer grado» y, que la «justificación contenida en la providencia debatida no puede tildarse de arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales porque fue proferida de acuerdo a la realidad procesal que se evidenció en el expediente analizado; diferente es que el accionante se encuentre inconforme con lo resuelto en forma adversa a sus pretensiones, buscando la forma de acudir a esta acción de tutela como si se tratara una instancia más o remplazar las decisiones emanadas al interior del proceso».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de citar varios precedentes jurisprudenciales recientes sobre la particular temática, emanados de esta Corporación, concedió el amparo suplicado, tras considerar que el ad quem, en efecto «incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia el 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso Radicado No. 503134089003 2018 00177 00, pues ciertamente la decisión debatida no profundizó en el análisis de los reparos formulados, especialmente en lo que atañe a la indebida contabilización del término de prescripción extintiva y al momento en que surgió el interés jurídico del accionante para demandar la simulación de los contratos de compraventa celebrados entre FABIO GERARDO MONTOYA SÁNCHEZ (vendedor), F.A.M. TORO y la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA LA MACARENA (compradores), de modo que el citado fallo no fue adecuadamente fundamentado por la funcionaria judicial cuestionada, toda vez que en la parte considerativa el Juzgado se limitó a la trascripción de algunos apartes normativos y jurisprudenciales, a hacer un resumen de la tesis del recurrente y a la enunciación de los medios probatorios recaudados en primera instancia, para concluir, sin mayor planteamiento argumentativo, que respecto de la escritura pública No. 1898 del 3 de noviembre de 2005 “el aquí demandante confiesa que tenía conocimiento de la venta celebrada mediante escritura pública N°1898 del noviembre 3 de 2005, y que su señora madre EXIMIREY TORO MONTOYA (Q.E.P.D), no adelantó ningún trámite judicial que declarara simulado el mentado negocio jurídico, por lo que no puede ahora el demandante pretender que este término se tenga en cuenta a partir del fallecimiento de su progenitora máxime cuando la misma contó con el mismo para hacer exigible su derecho, inclusive a la fecha de su fallecimiento había transcurrido más de 10 años y a la presentación de esta demanda habían pasado más de 12 años”, y pese a que aclaró que “[S]obre este tema es preciso remitirnos al artículo 2536 del Código Civil que hace referencia a la prescripción de las acciones ordinarias donde establece un término de 10 años, que es el tiempo que el interesado tiene para interponer la demanda, sin embargo, cabe advertir que dicho lapso no se cuenta desde la fecha en que se materializa el contrato simulado, sino desde la fecha en que nace el interés jurídico para el demandante, al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC 21801 del 15 de diciembre de 2017 Magistrada ponente M.C.B., indicó que: "...para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable.


De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Solo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo al inciso 2 del artículo 2535 del D.C.».”,(resalta la Sala), concluyó lo contrario al breve fundamento normativo citado, sin tener en cuenta que el alegato del recurrente es precisamente que la jurisprudencia nacional ha decantado que en asuntos como el que se debate al interior del trámite judicial fustigado, el momento en el que surge el interés jurídico del heredero para demandar, es a partir del fallecimiento de la causante, aspecto específico que tenía que entrar a establecer la Administradora de Justicia accionada para poder resolver la alzada, pues de ello dependía la procedencia del...

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