SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84198 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901681079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84198 del 30-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84198
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1075-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1075-2022

Radicación n.° 84198

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCERO ECHEVERRI CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 27 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, y en la que se vinculó como litis consorcio necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


La precitada llamó a juicio a la FUNDACIÓN UNIVERSITRIA DEL ÁREA ANDINA, con el fin de que se declare que celebraron contrato de trabajo a término indefinido el 1° de junio de 1998, en virtud de cual estaba obligada a afiliar y realizar aportes en su favor al sistema de seguridad social en pensiones; que se incumplió con dicha obligación; que en consecuencia se ordene vincularla a través de la administradora del fondo de pensiones que seleccione y, se condene a pagar los aportes respectivos desde el 1° de junio de 1998 y durante la vigencia de la relación laboral, incluyendo los intereses y multas respectivas; a pagar lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de septiembre de 1942; que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación Universitaria del Área Andina el 1° de junio de 1998, desempeña la labor de auxiliar de archivo, correspondencia y mensajería; que fue afiliada a los sistemas de seguridad social de salud y riesgos profesionales desde el inicio de la vinculación, pero no al general de pensiones, como tampoco realizó los respectivos aportes; que mediante Resolución No. 0068 del 26 de enero de 1998, le fue reconocida por el ISS indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por $1.885.879, en la cual se le indicó que no podría inscribirse nuevamente en el sistema general de pensiones; que no existe prueba en cuanto a que el ISS se negara a aceptar a la Fundación su afiliación y pago de aportes a pensión, y que nunca renunció a acceder a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia en el régimen de prima media o en el de ahorro individual (fs. 1 a 29 y 225 a 249 cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la mayoría de ellos, aclarando que no fue posible afiliar a la demandante al sistema general de pensiones por estar excluida, conforme lo señaló el ISS en la Resolución 0068 del 26 de enero de 1998, por haber accedido a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y negó todo lo afirmado respecto al incumplimiento de afiliación y pago de aportes, así como la renuncia de la trabajadora a acceder a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes.


En su defensa, propuso como excepciones, la prescripción, inexistencia de la obligación de afiliación por estar la trabajadora excluida del seguro de invalidez, vejez y muerte, incumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez, invalidez o muerte, petición de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y carencia absoluta de fundamento para ello, falta de causa por pasiva, imposibilidad de escogencia de administradora de pensiones, buena fe, compensación, mala fe del demandante y “la innominada”. (fs. 259 a 285 cuaderno del Juzgado)


Así mismo formuló la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litis consorte necesario, por no haberse llamado al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Por auto del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., dispuso vincular como litis consorte necesario, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.


Al dar respuesta a la demanda, manifestó abstenerse de pronunciarse frente a las pretensiones dirigidas contra la Fundación Universitaria y, estarse a lo resuelto por el juez respecto de la obligación del empleador de afiliar y pagar a favor de la demandante los aportes al sistema general de pensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la demandada no afilió a la señora E.C. al sistema general de pensiones, ni realizó aportes, sino a partir del 2016; clarificó que la fecha de nacimiento de la demandante es 4 de octubre de 1942, e indicó desconocer las demás afirmaciones del libelo inicial.


En su defensa, propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación, prescripción y, “deber del demandante de demostrar los supuestos de hecho”.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintitrés de enero de 2018 (fs. 375 a 377 cuaderno del juzgado), resolvió NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora L.E.C. contra la Fundación Universitaria del Área Andina y en la que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones como litis consorte necesaria, y condenó en costas a la demandante y en favor de la sociedad demandada y la vinculada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación formulado por la accionante, mediante fallo del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), resolvió CONFIRMAR la sentencia del a quo, y condenar en costas a la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a dilucidar; (i) si la demandante debe entenderse excluida del sistema general de pensiones por haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 0068 de 1998 y, (ii) en caso afirmativo, si se puede afirmar que fue desprotegida por el sistema de seguridad social en pensiones.


Señaló, que el artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, prescribió que personas serían excluidas del seguro social obligatorio, determinando en el literal d) aplicable al caso concreto, que se excluye a; “las personas que se hayan pensionado por el régimen de los seguros sociales obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo, para el caso de invalidez, que este hubiere cesado o desaparecido en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto.”


Hizo referencia a algunos apartes de la decisión de esa misma Colegiatura, del 14 de noviembre de 2013, radicado 2010-01083-01, en la que se indicó que; “Basta que vuelva decir, que es semejante a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que como se sabe es incompatible con el pago ulterior de la pensión de vejez y de sobrevivientes, dado que pertenecen al mismo grupo de riesgo asegurado, situación que nada difiere para sostener, que esa misma incompatibilidad se presenta entre la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por riesgo común, con la pensión de sobrevivientes correspondiente a tal riesgo”


Afirmó, que la normativa contiene excepciones a aquella incompatibilidad, conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL11042-2014, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637; que para que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sí sea compatible con la pensión de vejez, debe confluir que (i) el derecho a la pensión de vejez se haya consolidado en fecha anterior a su solicitud y por ende el afiliado tenga un derecho adquirido, y (ii) que no puede desconocerse la equivocación de la administradora pensional, que niega una pensión de vejez, pese a la satisfacción de sus requisitos, y contrario a ello concede la indemnización sustitutiva de la misma.


Precisó, que lo anterior, es debido a que la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual a la pensión de vejez, por lo que solo se accede a la primera cuando no alcanza los requisitos de la segunda.


Invocó el artículo 24 del Acuerdo 049 de 1990, para afirmar, que quienes hubieren recibido las indemnizaciones sustitutivas de invalidez, vejez o muerte, no pueden reafiliarse para este seguro, lo que permite inferir que el pago de esa indemnización supone indefectiblemente la desafiliación del sistema.


Luego, encontró desde el punto de vista fáctico, que en el caso concreto, se acreditó que la señora Lucero Echeverri Cardona, el 23 de enero de 1998, declaró ante el Instituto de Seguros Sociales su imposibilidad de continuar cotizando para el seguro de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media, y consecuente con ello, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (fs. 366), prestación que fue otorgada mediante Resolución 0068 del 26 de enero de 1998, y pagada en nómina única de febrero del mismo año, así fue certificado por la Secretaría de la Gerencia Nacional de Pago al Pensionado a fs. 34.


Concluyó, que existiendo certeza que aquélla recibió el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, su situación se ajustaba plenamente a los presupuestos normativos citados, y por lo tanto, desde febrero de 1998, fue excluida del sistema pensional y le estaba prohibido volver a afiliarse; que por consiguiente, no le era posible a la Fundación Universitaria del Área Andina, inscribir a la actora y realizar el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguros Sociales y tampoco a éste recibir los pagos.


Así mismo afirmó, que a aquella no le era posible tramitar la afiliación por medio del régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto la lectura que debe dársele a las normas analizadas, que conservaron vigencia con la expedición de la Ley 100...

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