SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123024 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123024 del 21-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 123024
Fecha21 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4921-2022




Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 11001020500020220001802

Radicación n.° 123024

STP4921-2022

(Aprobado Acta n.°85)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación promovida por César Augusto Aparicio Mantilla contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra del Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En síntesis, el accionante reprocha las decisiones adoptadas en el proceso n.o 2018-00149, al considerar que existió indebida notificación.


Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la ciudad citada, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria, Comercialización y Transporte de Productos Agroalimentarios, Tabaco y Cigarrillos -ASOTRACIGA-, la compañía BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. y las partes e intervinientes dentro del diligenciamiento n.o 2018-00149.


II. HECHOS


1.- La sociedad BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA interpuso proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de César Augusto Aparicio Mantilla, el cual correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga [Radicado n.o 2018-00149].



2. Luego del trámite de rigor, el 5 de julio de 2019 el despacho resolvió levantar el fuero sindical que amparaba a Aparicio Mantilla y concedió permiso para terminar el contrato de trabajo. En virtud de ello, se dispuso la remisión del asunto a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, para desatar el grado jurisdiccional de consulta.



3.- Ante esa colegiatura Aparicio Mantilla pidió la nulidad de lo actuado, alegando su indebida notificación. Como consecuencia de ello, el expediente fue devuelto al A quo, para que adelantara el incidente respectivo.



4.- En auto de 2 de diciembre de 2020, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de B. no accedió a la nulidad. Esta decisión fue apelada por Aparicio Mantilla; sin embargo, aquella fue confirmada el 11 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal de esa capital.



5.- El 28 de junio de esa anualidad, la citada corporación resolvió la consulta y confirmó el levantamiento del fuero sindical.

6.- César Augusto Aparicio Mantilla acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el proceso n.o 2018-00149. Manifestó que deben dejarse sin efectos las decisiones adoptadas dentro del mismo, por no haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. Además, porque en el incidente de nulidad se hizo una defectuosa valoración del testimonio rendido por César Iván Jiménez Ruiz, quien supuestamente hizo la notificación.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


7.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción tras encontrar incumplido el principio de inmediatez. Adujo que el demandante cuestionaba, entre otros, la providencia emitida el 11 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación, la cual fue comunicada el 15 de junio siguiente; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 12 de enero de 2022, es decir, transcurridos 6 meses, lapso que no guardaba proporcionalidad con el fin de la tutela.



8.- César Augusto Aparicio Mantilla impugnó el fallo y, en consecuencia, pidió, por un lado, la nulidad de la decisión adoptada al establecer que la fecha de presentación de la tutela no correspondía con la realidad; y, por el otro, su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos del escrito tutelar.



9.- En auto CS, ATL307-2022, 2 mar. 2022, el A quo negó la nulidad y dispuso la remisión del asunto a esta Sala. Al respecto dijo lo siguiente:



En el caso bajo examen no se presenta ninguna de las causales legales contempladas en la referida preceptiva, teniendo en cuenta que, al momento de resolver la acción constitucional, se tomó como fecha la indicada en el acta de reparto, esto es, 12 de enero de 2022; no obstante; al efectuar la revisión se evidenció que efectivamente esta fue presentada el 16 de diciembre de 2021 a las 14:46 p.m.


Sin embargo, a diferencia de lo manifestado por el actor, esta solicitud, no cambia lo definido, al tener en cuenta que la determinación cuestionada fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de junio de 2021 y notificada el 15 del mismo mes y año, tal como se puede constatar en la página de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8067040/58582079/estados+15+de+junio+de+2021.pdf/9cf1f56f-f2cb-4cb7-8be9-1c347e12d7d4; de ahí que, tomada la fecha de notificación, esta es 15 de junio de 2021, hasta la fecha en que se presentó la tutela 16 de diciembre del mismo año, transcurrieron 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela.


Por lo que, al no incurrirse en ninguna causal del citado artículo, esta Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad.


Ahora, como la parte actora también presentó escrito de impugnación contra el fallo CSJ STL762-2022, se concederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), por ello, remítase el expediente a la Sala de Casación Penal, por medio de la Secretaría de esta Corporación [Resaltado y subrayas de la Sala].


IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia.



10.- La Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las impugnaciones contra los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral.


  1. Problema jurídico.



11.- A la Sala le corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. al confirmar: i) la negativa de decretar la nulidad por indebida notificación requerida por César Augusto Aparicio Mantilla; y, ii) el levantamiento del fuero sindical, vulneró los derechos fundamentales del mencionado.



12.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, dadas las especificidades descritas que tiene este asunto; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) analizará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.


c Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


13.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas.


14.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección:


14.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada.


14.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales).


14.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salas- y el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía.


14.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos.


15.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de...

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