SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97433 del 04-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97433 del 04-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97433
Fecha04 Mayo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5546-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL5546-2022

Radicación n.o 97433

Acta 15


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación que MARÍA CRISTINA y F.C.A. presentan contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 23 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.


  1. ANTECEDENTES


Los promotores del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Informaron los proponentes, que presentaron demanda verbal de petición de herencia contra Y.M. Roa, con miras a que se declarara que «tienen vocación hereditaria y por lo tanto, derecho a heredar a título universal al causante Francisco José Acevedo Vega», quien era hermano de L.A.V.(.q.e.p.d.) y madre de los actores.


Relataron, que el asunto se adelantó ante el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, despacho que en sentencia de 28 de enero de 2021, accedió parcialmente las pretensiones invocadas y, en consecuencia, declaró que:


«la herencia dejada por F.J.A.V., tenían vocación de herencia, además de Y.M. Roa (ya reconocida), los [actores] en el tercer orden hereditario del causante en cita, esto en representación de su premuerta progenitora». Y, dejó «sin efecto el trabajo de partición, que fuere aprobado mediante escritura pública No. 1.015 de fecha 30 de abril de 2018, dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal y sucesoral del causante (…) ante la Notaría Trece del Circulo de Cali; y, por ende, déjese sin efecto el trabajo de partición adelantado dentro de dicha sucesión, la cual deberá rehacerse».


Indicaron, que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 10 de febrero de 2022, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró «probada la excepción de mérito denominada “carencia de los demandantes y cualquier otro sobrino a solicitar el derecho de petición de herencia».


Informaron los tutelistas, que presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 22 de febrero siguiente, se denegó su concesión, por cuanto no se cumplió con la carga de acreditar el interés económico establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.


C., que el Tribunal incurrió en defecto sustancial, por cuanto «realizó una lectura equivocada del art. 1047 del Código Civil, modificado por la Ley 29 de 1982, art. 6°», toda vez que lo «interpretó de forma exegética, lo cual (…), no es suficiente», pues hay «que acudir a la sistemática, entre otras normas, a los artículos 1041, inciso 2°, 1043, reformado por la Ley 29 de 1982, art. 3, 1044, entre otras, a los precedentes y a la misma doctrina, buscando la interpretación más racional».


Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efecto la providencia de 10 de febrero de 2022, emitido por la autoridad accionada, para en su lugar, «profiera sentencia de apelación conforme a los lineamientos del fallo de tutela».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante proveído de 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.


Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió copia digital del expediente objeto de censura.


Por su parte, Y.M.R., solicitó negar el amparo invocado, pues no hay sustento jurídico para revocar lo resuelto por el Tribunal cuestionado, en la medida en que la sentencia atacada fue sustentada con base en los fundamentos legales aplicables al caso, sin soslayarse ningún aspecto relevante del caso.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.


III. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteran lo expuesto en el escrito inicial.


IV. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su...

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