SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90276 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90276 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90276
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1498-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1498-2022

Radicación n.° 90276

Acta 14



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA CONSUELO LOAIZA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.


AUTO


Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al doctor Pablo Velasco Franco, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.323.305 de P. y tarjeta profesional No. 287.344, como apoderado sustituto de la demandante y recurrente en casación G.C.L.R., en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al doctor Óscar Andrés Blanco Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.090.427 de Bogotá y tarjeta profesional No. 11.289, como apoderado especial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del poder conferido.


En atención a la sustitución presentada por el doctor Luis Eduardo Arellano Jaramillo, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.1690.047 de Palmira y tarjeta profesional No. 60.018, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


La hoy recurrente demandó a Colpensiones, con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A.). Asimismo, solicitó que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, la administradora demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de Ley 71 de 1988, a partir del 24 de enero de 2012, junto con el retroactivo pensional, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 24 de enero de 1957, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que se afilió al ISS (hoy Colpensiones) en el mes de febrero de 1979; que se trasladó a la AFP Horizonte el 04 de diciembre de 1995 y regresó al régimen de prima media el 12 de marzo de 2003; que radicó solicitud de pensión de vejez ante la administradora demandada el 25 de febrero de 2015, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 102542 del 12 de abril de 2016, bajo el argumento de que únicamente acreditaba 1.230 semanas cotizadas; que la mentada decisión fue recurrida y Colpensiones mediante Resolución GNR 216665 del 22 de julio de 2016, confirmó la decisión inicial y desató el recurso de apelación; que la AFP Horizonte mediante comunicado del 18 de marzo de 2013, certificó el traslado de saldos --y detalle de aportes-- a Colpensiones; que el 26 de agosto de 2013 solicitó que le fuera corregida su historia laboral, pues no figuraban las cotizaciones efectuadas al Hospital Mental Universitario de Risaralda, para el período comprendido entre el 01 de abril de 1998 y el 30 de diciembre de 1999; que el 21 de enero de 2014 solicitó a la AFP Horizonte realizar el traslado de todos sus aportes a Colpensiones; que le es aplicable la Circular Interna No. 8 del 30 de abril de 2014, a efectos de recuperar el régimen de transición; que la AFP privada no le advirtió las consecuencias de realizar el traslado de régimen pensional, en particular, la pérdida del régimen de transición; que no existió por parte del Fondo accionado una información documentada acerca de los efectos nocivos del cambio de régimen; que le fue viciada su voluntad al momento del traslado, siendo limitada a la suscripción del formulario de afiliación; que su consentimiento no fue debidamente informado por parte de la AFP Horizonte; que laboró al servicio de ‘JARDÍN SALA CUNAS, HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA CELIA y HOSPITAL MENTAL DE RISARALDA’, acumulando un total de 1.103 semanas; y que también laboró para el Reino de España 1.977 días, equivalentes a 285 semanas, acumulando en total 1.388 semanas.


C. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, los admitió en su mayoría. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, saneamiento de una presunta nulidad, validez de la afiliación al RAIS, deber del demandante de demostrar los supuestos de hecho, improcedencia de los intereses de mora, buena fe, prescripción y la innominada.


Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la comunicación de fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual certificó el traslado de saldos --y detalle de aportes-- a Colpensiones; los demás los negó o manifestó tratarse de hechos ajenos a Porvenir. Formuló las excepciones de validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, pago, compensación, prescripción, buena fe y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que la señora Gloria Consuelo Loaiza Ramírez efectuó al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A., realizado el 4-Dic, 1995, dadas las consideraciones precedentes.


SEGUNDO: Declarar que la señora G.C.L.R. es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes de conformidad con (sic) Ley 71 de 1988, sobre la base de 13 mesadas al año, a partir del 24 de enero de 2012, en cuantía inicial de $748.227 establecida (sic) de liquidar el IBL con lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, arribando el IBL en valor de $997,638 al que se le aplico (sic) la tasa del 75% sobre la base de 1.104,14 semanas cotizadas en total.


TERCERO: Declarar no probadas las excepciones invocadas por las codemandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, salvo la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21-Octubre, 2013 y la improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios invocada por Colpensiones y la de pago invocada por PORVENIR S.A.


CUARTO: Declarar que el pago efectivo de la prestación será desde el 21-Octubre, 2013, por aplicación al fenómeno extintivo de la prescripción, en cuantía de $766.484 para el año 2013 y para el 2019 corresponderá a la suma de $990.846, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.


QUINTO: Condenar a COLPENSIONES a cancelar a G.C.L.R. un retroactivo pensional de $60,703,742 liquidado desde el 21-Octubre, 2013, al 28-Febrero, 2019, sin perjuicio de aquellas que se continúen generando. Frente a dicho retroactivo proceden los descuentos en salud.


SEXTO: Condenar a COLPENSIONES a cancelar a G.C.L.R. sobre el retroactivo pensional adeudado al momento de pago total y realizados los descuentos en salud, la indexación aquí dispuesta.


SÉPTIMO: Costas a cargo de Porvenir S.A. en un 50% y de Colpensiones en un 40%, en favor de la actora. Liquídense por secretaria.


OCTAVO: Absolver a Porvenir S.A. y a Colpensiones en lo demás.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. mediante fallo del 26 de febrero de 2020, conoció de las apelaciones interpuestas por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y resolvió:


PRIMERO: Revocar los ordinales primero a séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 12 de marzo de 2019, para en su lugar negar las pretensiones encaminadas a que se declare la ineficacia del acto jurídico por medio del cual operó el traslado del RPM al RAIS el 4 de diciembre de 1995.


SEGUNDO: Dejar incólume el numeral octavo por no haber sido objeto de apelación.


TERCERO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte actora en un 100%.


Centró el problema jurídico en dilucidar: 1. Qué acción tiene prevista nuestro ordenamiento jurídico para los eventos en que ‘por infracción, error u omisión’ se causa un perjuicio a las personas que se trasladan a las administradoras de fondos de pensiones; y 2. Si es jurídicamente viable imponer a Colpensiones, la obligación de que asuma el eventual reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.


Al efecto precisó que:


[…] en esta clase de procesos, se viene cometiendo un grave error jurídico, pues se accede a declarar la ineficacia de los traslados, sin considerar y valorar que con ello se impone a Colpensiones la carga económica que representa aceptar ad portas de adquirir el derecho pensional --como sus afiliados-- a aquellos que a última hora se dan cuenta que su pensión en el régimen de prima media sería superior a la que obtendrían en el régimen de ahorro individual con solidaridad, sin percatarse que si en efecto hubo un engaño u omisión en la información para lograr el traslado por parte de la AFP privada, es ésta quien debe proceder al resarcimiento del eventual daño o perjuicio que con ello haya generado.


Lo anterior es así porque de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la acción que en realidad responde a la...

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