SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123343 del 21-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123343 del 21-04-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2022
Número de expedienteT 123343
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4930-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 11001020400020220069800

Radicación n.° 123343

STP4930-2022

(Aprobado Acta n.°85)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la acción de tutela propuesta por Jorge Alberto Mora R. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y C. «La Picota» de esta ciudad, al considerar vulnerado sus derechos al debido proceso, de petición, a la vida, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora que se ha presentado al resolver los recursos de apelación propuestos frente a las decisiones del 5 de noviembre de 2020 y 1 de marzo de 2021 y la falta de pronunciamiento de fondo sobre los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio y de calificación de conducta.


Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital y la Secretaría de la Sala Penal de dicho cuerpo colegiado.



II. HECHOS


1.- El 4 de octubre de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Jorge Alberto Mora R. a 102 meses de prisión por la comisión de delito de hurto calificado y agravado. Asimismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.- El sentenciado solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas y el reconocimiento del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria entre el 29 de julio de 2015 y el 22 de noviembre de 2017. Mediante autos del 15 de diciembre de 2020 y 1º de marzo de 2021 el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó sus pretensiones. Contra esas determinaciones el accionante presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respetivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.


3.- De otro lado, el 28 de enero de 2022, actor presentó derecho de petición ante la oficina Jurídica de la cárcel «La Picota» de Bogotá, en la que requirió los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio y de calificación de conducta [de marzo a diciembre de 2020 y de enero a diciembre de 2021].


4.- Mora R. promovió acción de tutela contra el referido Tribunal al estimar conculcado sus derechos al debido proceso, de petición, a la vida, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre dichos recursos y la solicitud del 28 de enero de 2022.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


5.- El 7 y 19 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela interpuesta por el accionante, ordenando comunicar a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron, así:


5.1. La juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resumió las principales actuaciones e indicó que la cárcel «La Picota» de esta ciudad no se ha remitido ninguna información sobre la petición presentada por el accionante el 28 de enero de 2022.


5.2. El abogado asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reseñó que mediante autos del 19 y 27 de enero del presente año, dicho cuerpo colegiado resolvió los recursos de apelación propuestos por el accionante. Aseguró que las actuaciones subsiguientes corresponden a la Secretaría de la Sala.


5.3. Tanto la Penitenciaría «La Picota» como la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado guardaron silencio.


IV. CONSIDERACIONES


  1. La competencia


6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.


  1. El problema jurídico


7.- En el presente caso, corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición, a la vida, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia del accionante, ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación propuesto contra las decisiones del 5 de noviembre de 2020 y 1 de marzo de 2021 y la falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada el 28 de enero de 2022.


c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente


8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).



9.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.



10.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse:


i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;


ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y


iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).


11.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente,...

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