SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90256 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90256 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente90256
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1497-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1497-2022

Radicación n.° 90256

Acta 14

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA CRISTINA ARDILA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 04 de marzo de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Y.H.M., identificada con CC n.° 31.271.414, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del mandato conferido.


Se reconoce personería a D.S.L.O., identificado con CC n.° 1110.567.737 y TP n.° 299625 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato conferido.


Se reconoce personería a Diego Alejandro Rodríguez Ramírez, identificado con CC n.° 1020.786.332 y TP n.° 315134 del CSJ, como apoderado de Old Mutual SA (Skandia), en los términos y para los efectos del mandato conferido.


  1. ANTECEDENTES


Ana Cristina Ardila Ramírez persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 14) que se declare que la afiliación inicial a la AFP Protección fue nula e ineficaz, así como los traslados entre AFP efectuados con posterioridad, y que como consecuencia de ello se condene a trasladar todos sus aportes junto con los frutos, rendimientos e intereses que tiene en las AFP demandadas con destino a Colpensiones y ésta a recibirlos.


También pretendió que se condene que, como consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen, podrá solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, una vez se encuentren acreditados los requisitos. Igualmente, solicitó se condene a las AFP a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 11 de mayo de 1964, se encontraba afiliada al ISS como dependiente y en el año de 1994 de trasladó al RAIS, a la AFP Protección y, posteriormente, a Skandia; ii) el traslado a Protección se basó en la promesa de obtener una mejor pensión frente al RPM, a la edad y con el monto que quisiera, sin que le explicaran cómo; iii) le explicaron únicamente las ventajas del RAIS, pero no las desventajas y no tuvieron en cuenta que para la fecha del traslado tenía 5 años cotizados al Sistema de Pensiones, con un IBC superior a 9 SMLMV del año 1994, el cual se mantuvo constante en su vida laboral; iv) no le explicaron al momento del traslado ni durante la permanencia en la AFP Protección, cómo podía retornar al RPM y los períodos en que debía hacerlo, ni le efectuaron un comparativo pensional; v) en el año 1997 se trasladó a la AFP Skandia – Old Mutual y allí tampoco se le brindó información comparativa con el RPM, ni se le dijo que podía retornar antes de los 45 o 47 años de edad; vi) ninguna de las AFP le informó que la redención del bono pensional sería a los 60 años de edad, con lo cual no podría pensionarse a los 57 años, pues ello obligaría a la redención anticipada de dicho título afectando el monto del capital y de la mesada pensional y, vii) el 29 de agosto de 2018 presentó reclamación administrativa a Colpensiones.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 93 a 105), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al ISS, las gestiones de afiliación hechas por las AFP con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993, el traslado a la AFP Protección en el año 1994 y la reclamación administrativa. De los demás dijo que no le constaban.


En su defensa sostuvo que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, no podía retornar al Régimen de Prima Media conforme las sentencias de la Corte Constitucional y, en todo caso, la encargada de estudiar la viabilidad del traslado de régimen era la AFP a la cual se encontraba afiliada la accionante y no Colpensiones.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; el error de derecho no vicia el consentimiento; buena fe; prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 100 a 104).


Al contestar el escrito generatriz (f.° 120 a 138), Protección SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, las gestiones de afiliación hechas por las AFP con motivo de la expedición de la Ley 100 de 1993, el traslado a la AFP Protección en el año 1994 y, posteriormente la migración a otra AFP. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, sostuvo que el acto de afiliación fue válido y eficaz por cuanto no hubo ningún vicio del consentimiento; que las normas que obligaron a las AFP a prestar asesoría sobre los efectos, beneficios e inconvenientes de la afiliación a los regímenes pensionales fueron posteriores a la vinculación de la demandante y que ella no ejerció su derecho a retornar al RPM; que el precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba son inaplicables en este caso; que la variación del monto de la pensión no es causal de nulidad de la afiliación; que la demandante incumplió sus obligaciones como consumidora financiera; que el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento y que el término para declarar la nulidad relativa está prescrito, así como el de las acciones sociales y, en todo caso, hubo convalidación.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; «innominada o genérica»; traslado de aportes; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y traslado y movilidad dentro del RAIS a través de diferentes AFP convalida la voluntad de estar afiliado a dicho régimen (f.° 133 a 137).


Por su parte, Old Mutual SA al responder el libelo genitor (f.° 166 a 175) se opuso a las pretensiones de la demanda, salvo a aquellas dirigidas contra otras personas jurídicas de las cuales manifestó no oponerse ni allanarse y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante y la afiliación a Old Mutual en 1997. De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, sostuvo que la demandante en su afiliación tuvo conocimiento del funcionamiento del RAIS; que dicha vinculación no le ocasionó perjuicio alguno; que el traslado entre AFP no afecta el régimen pensional; que las asesoría brindadas lo fueron por personal idóneo y capacitado y, por ende, gozan de plena validez; que la afiliación de la demandante al fondo alternativo de pensiones se hizo conforme los parámetros exigidos y contemplados en las normas vigentes; que no se le vulneró el principio de libre elección de régimen pensional y que el traslado de régimen solicitado no cumple con los requisitos legales.


Propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y la «genérica» (f.° 174 a 175).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de noviembre de 2019 (f.° 229 a 229 vto. y archivo digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora A.C.A.R. al régimen de ahorro individual del 05 de septiembre de 1994 y fecha de efectividad 1ª (sic) de octubre de 1994. por intermedio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES lo descontado a la demandante por gastos de administración y traslado.


TERCERO: CONDENAR a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar los aportes pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción de gastos de administración y de traslado contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora ANA CRISTINA ARDILA RAMÍREZ a COLPENSIONES.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.


SEXTO: NEGAR a la demandante las demás pretensiones incoadas en su contra.


SÉPTIMO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la PROTECCIÓN S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Sin costas en contra de COLPENSIONES.


OCTAVO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR. por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de la apelación interpuesta por Old Mutual SA y Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, y mediante fallo del 04 de marzo de 2020, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en su lugar...

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