SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87801 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87801 del 17-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente87801
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2974-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2974-2022

Radicación n.° 87801

Acta 30


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO HURTADO MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Alejandro Hurtado Márquez demandó a las entidades administradoras de pensiones mencionadas, con el fin de que se declare la «nulidad» de su traslado de régimen pensional y, por tanto, que siempre ha permanecido afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En subsidio, deprecó la «ineficacia e inoperancia de los efectos del traslado» por no poderse predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado. En consecuencia, se ordene restituir al RPM los valores obtenidos en virtud de la vinculación al RAIS, «como cotizaciones con todos los rendimientos que se hubieren causado». Así mismo, deprecó condena por los derechos que sean viables en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al ISS desde el 12 de abril de 1985; que el 1 de mayo de 1996 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a la AFP Porvenir S. A., entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); que para el momento del cambio no fue asesorado o informado sobre los riesgos y efectos que la decisión implicaba; y que tampoco se le pusieron de presente las ventajas, desventajas o inconvenientes del RAIS.


Agregó que no fue asesorado sobre el régimen que más le convenía, ni cuánto capital debía acumular para adquirir la pensión; que tampoco le dijeron que tenía derecho a un bono pensional en el RPM; que el asesor no realizó proyecciones pensionales en cada uno de los regímenes; y que mediante radicado n.º 20177349273 solicitó a Colpensiones el traslado al régimen de prima media, petición que fue contestada de manera desfavorable el 17 de julio de 2017.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 88), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba, especialmente, por referir «al actuar de una entidad ajena».


En su defensa alegó que no se cumplen los presupuestos para el retorno al RPM señalados en las sentencias CC SU130-2013, CC C1024-2004 y CC C789-2002, y en la Ley 797 de 2003; y que no había lugar a declarar la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que se realizó en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, planteó las excepciones de prescripción y la innominada o genérica.


Por su parte, Porvenir S. A. (f.º 108) también se opuso al éxito de las pretensiones; y con relación a los hechos aceptó que el demandante inicialmente estuvo afiliado al ISS; que se trasladó al régimen de ahorro individual el 1 de mayo de 1996, a través de esa entidad administradora de pensiones; y que para la presentación de la demanda estaba vinculado a esa AFP. Con relación a los demás supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


Estructuró su defensa señalando que es improcedente la nulidad por cuanto la vinculación se realizó en virtud de la voluntad libre, espontánea y sin presiones que realizó el demandante y, por tanto, estaban dados todos los presupuestos para la validez de la selección del régimen pensional; que la información que le fue suministrada estuvo acorde con las disposiciones legales del momento; que los asesores comerciales recibieron permanentemente capacitación a fin de garantizar que se brindara una adecuada orientación y asesoría a los potenciales afiliados; y que las variables y consecuencias para determinar el monto de la pensión dependen exclusivamente del afiliado y no de la administradora del RAIS.


Insistió en que la manifestación expresa realizada por el demandante al suscribir el formulario de afiliación da validez al acto jurídico de traslado; que el actor en todo momento ha tenido acceso a la información pensional y no retornó al RPM entre los límites temporales establecidos en la Ley 797 de 2003. Agregó que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada porque no se cumplen los presupuestos para ello; que la teoría de la inversión de la carga de la prueba no resiste un análisis ponderado y serio; y que no son aplicables los precedentes judiciales de esta Corte, en la medida que no son casos análogos a las situaciones jurídicas y fácticas que se presentan en éste.


Al respecto, presentó las excepciones de mérito que tituló: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó el demandante A.H.M. del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.


SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación a esa entidad de ALAEJANDRO HURTADO MÁRQUEZ, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo expone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar la afiliación del demandante A.H.M., actualizar y corregir la historia laboral, una vez reciba los dineros de PORVENIR S. A.


CUARTO: CONDENAR en costas a la sociedad PORVENIR S.A., a favor del demandante. Liquídense por Secretaría agencias en derecho por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente.


QUINTO: En caso de no apelarse la presente sentencia concédase el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 13 de agosto de 2019, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en ambas instancias.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a «analizar si procede o no la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante».

Fundamentó su decisión, esencialmente, en que, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, la selección de cualquiera de los regímenes pensionales y libre y voluntaria por parte del afiliado, para lo cual debe manifestar por escrito su elección al momento de vinculación; y que para proteger ese derecho de libre elección el legislador previó en el artículo 271 de la mencionada ley, además de las multas, la ineficacia de la afiliación.


Manifestó que las AFP están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social; que dentro de sus deberes está la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional. Añadió que las AFP deben suministrar la información necesaria para lograr la mayor transparencia en los actos que realicen.


Acto seguido citó unos apartes de las sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ SL037-2019, en las que esta Corte señaló los casos en que procede la ineficacia del traslado de régimen pensional y precisó que cada asunto debe ser analizado de manera particular; por tanto, la «nulidad» opera en eventos en los que la decisión no se adoptó de manera libre y voluntaria ante la omisión del fondo de brindar una información precisa y completa sobre las consecuencias positivas y negativas del cambio, «causando en todo caso, lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado», evento en el cual, corresponde a la AFP la carga de demostrar el cumplimiento de las obligaciones, específicamente, el de la debida información.


Expuso que para la fecha del traslado no se causó una lesión injustificada, en tanto el demandante no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 34 años de edad, por haber nacido el 19 de octubre de 1959 y tan solo contaba con 455,14 semanas de cotización (f.º 38) y 58,86 (f.º 34); por tanto, Porvenir S. A. «no tenía la obligación de informar respecto del régimen de transición en este preciso aspecto». De igual manera, para la época del traslado, esto es, 1 de mayo de 1996 (f.º 42), le hacían falta 24 años para pensionarse y 486 semanas de cotización, pues solo había aportado durante 514, de suerte que «no estaba cerca de consolidar el derecho pensional y, como consecuencia, no puede decirse que este le fuera restringido».


Afirmó que cuando se cambió de régimen no existía un riesgo objetivo consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente y, por consiguiente, la información suministrada al promotor de la litis no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993; que para dicha época no era factible exigir del fondo el establecimiento...

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