SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121787 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121787 del 08-02-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2022
Número de expedienteT 121787
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3414-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP3414 - 2022

Tutela de 1ª instancia No. 121787

Acta No. 21


Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Se resuelve la acción instaurada por IVONNE ACOSTA ACERO contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla y la Presidencia de esa Corporación Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.



Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y las Secretarías de las autoridades accionadas.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:



La accionante IVON ACOSTA ACERO afirma que el 25 de agosto, 23 de noviembre de 2021 y 20 de enero de 2022, radicó, vía correo electrónico, sendos derechos de petición, ante la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitando información relacionada con la postulación en los cargos de Jueces de la República de los doctores María Patricia Hernández Jácome1, H.J.C.A. y E.C.J., así como pretendió copia digital de las actas de las sesiones de la Sala Plena de esa Corporación en las que se acordó el nombramiento de los prenombrados, documentación que manifestó necesitar con el propósito de ser incorporada como prueba en los procesos penales que se adelantan contra los doctores J.E.M.C. y Demóstenes Camargo de Á., Magistrados de la Sala Penal de ese Tribunal, actuaciones dentro de los cuales ya fue reconocida como víctima.


Refiere la accionante que, a la fecha de presentación de la demanda -24 de enero de 2022-, no había obtenido una respuesta de fondo por parte de la Presidencia de la Corporación Judicial accionada, pues se limita a afirmar que la información peticionada goza de reserva legal.


En consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a autoridad accionada suministrar una respuesta de fondo a las peticiones elevadas y expedir copia de las actas solicitadas.


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. La Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla asegura que dio respuesta dentro de los términos legales a las peticiones presentadas por la accionante los días 25 de agosto y 23 de noviembre de 2021, con excepción de la que afirma radicó el 20 de enero de 2022, pues la misma no ha sido remitida ante esa Corporación.



Refiere que las respuestas ofrecidas respetaron el núcleo esencial del derecho de petición, otra cosa es que no se haya accedido a lo solicitado, debido a la reserva de las decisiones administrativas adoptadas por la Sala Plena de ese Tribunal, conforme al artículo 57 de la Ley 270 de 1996, que fue invocado como justificación legal para dicha negativa.



  1. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla alegó falta de legitimación en la cusa por pasiva, por no ser el llamado a dar respuesta a la petición elevada por la actora ante la Sala Plena de esa Corporación Judicial.



  1. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia


De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.


Problema jurídico


Establecer si la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, al omitir resolver de fondo las solicitudes elevadas el 25 de agosto de 2021 y 23 de noviembre del mismo año.


Análisis del caso concreto


  1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos señalados en la ley (artículo 86 de la C.N. y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).


  1. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras)



Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario señalar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública, o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información, cuando: (i) la restricción está autorizada por la Constitución o por una norma de carácter legal, y (ii) la limitación a la información se manifiesta por escrito y de manera motivada, de forma tal que se eviten actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos que deciden ampararse en la reserva para no suministrar una información (C-559 de 2019, C-491 de 2007, C-037 de 1996, entre otras).


El Tribunal Constitucional también ha considerado que “corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue”.


Para lo cual, el funcionario judicial competente “no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen” (C-491 de 2007 y T-928 de 2004).



3. Peticiones de 25 de agosto y 23 de noviembre de 2021, relacionadas con los doctores M.P.H.J. y H.J.C.A..



3.1. Revisada la actuación se tiene por probado que IVON ACOSTA ACERO el 25 de agosto y 23 de noviembre de 2021, radicó, vía correo electrónico, derecho de petición ante la Presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitando la siguiente información:


1) ¿Cuál fue el Magistrado que postuló a los doctores María Patricia Hernández Jácome y H.J.C.A. en el cargo de juez 13 penal municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla y juez 2 penal del circuito especializado del mismo lugar, respectivamente?,


2) ¿Cómo fueron seleccionadas sus hojas de vida y cuál fue el Magistrado que las presentó?,


3) ¿Cuántas veces han sido postulados para que asuman como Jueces de la República en el Distrito Judicial de Barranquilla?


4) ¿En cuáles juzgados han sido nombrados para que asuman como Jueces de la República en el Distrito Judicial de Barranquilla?,


5) ¿Cuáles Magistrados los han postulado para que asuman como Jueces de la República en el Distrito Judicial de Barranquilla?


Igualmente, solicitó copia digital de las actas de las sesiones de la Sala Plena en la que se acordó el nombramiento de los funcionarios prenombrados.


En dichos escritos precisó que la información solicitada la requería urgentemente con el fin de ser aducida como prueba en los procesos penales que se...

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