SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01513-00 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01513-00 del 22-04-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01513-00
Fecha22 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC1075-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC1075-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01513-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide por sentencia anticipada el recurso de revisión, interpuesto por La Primavera Desarrollo y Construcciones S. en C –hoy en liquidación-1 frente al laudo proferido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá el 23 de marzo de 2017 y la providencia con la cual se resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición dictada el 3 de abril del mismo año, en el proceso arbitral promovido por Emporio Empresarial del Meta S.A.S. contra la recurrente.


I. ANTECEDENTES


1. Emporio Empresarial del Meta S.A.S. demandó a la sociedad aquí convocante, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se declarara responsable contractualmente por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones como socio partícipe del contrato de cuentas en participación2 suscrito entre las partes el 11 de junio de 2012, modificado por otrosí firmado el 7 de noviembre siguiente. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de $94.359.668.540 por concepto de daño emergente y lucro cesante, la entrega de los 10 parqueaderos pactados en la aludida adenda y la cancelación de perjuicios morales. También pidió pretensiones «subsidiarias y comunes a las principales y subsidiarias».


2. Una vez designado el árbitro único e instalado el Tribunal arbitral, se profirió auto admisorio el 16 de febrero de 2016, con el cual se ordenó la notificación personal al extremo pasivo y se decretó caución en virtud de la medida cautelar de inscripción de la demanda. A lo pretendido se opuso la accionada. Para lo cual manifestó que no ha existido incumplimiento por su parte. Además, propuso como excepciones de mérito: «la inexistencia del derecho reclamado» y «excepción de contrato no cumplido».


3. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Arbitral con fallo del 23 de marzo del 2017 resolvió declarar que «La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. es civilmente responsable por incumplimiento de sus deberes y obligaciones como socio participante del contrato de cuentas en participación suscrito. En consecuencia, la condenó a pagar a Emporio Empresarial del Meta S.A.S. la suma de $54.615.231.450 (indexada) -por perjuicios patrimoniales- y la entrega de los 10 parqueaderos pactados en el otrosí suscrito el 7 de noviembre de 2012. También negó las demás pretensiones. Para ello, consideró lo que viene. i) Que entre las partes se celebró un contrato de cuentas en participación3. ii) Que una de las obligaciones contraídas por la sociedad demandante fue la de aportar su Know How. iii) Que esta prestación no fue la causa de ese contrato. Y iv) que esa obligación no tenía el mismo “peso” o significación que la de aportar la “gestión en la ubicación y negociación de la adquisición del bien inmueble en el que se desarrollaría el proyecto”- la cual efectivamente se materializó-.4


4. Inconforme con esa determinación, La Primavera Desarrollo y Construcciones S. en C interpuso recurso anulación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 26 de septiembre de 2017, resolvió declararlo infundado. Para el efecto, primero, resaltó que según el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 no debía pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral. Segundo, destacó que el laudo se sustentó en derecho, sin dejar de lado razones de equidad conforme al artículo 230 de la Carta Política. Y tercero, advirtió que no hubo incongruencia en la decisión por haber reconocido el mutuo disenso tácito frente la obligación de la demandante de aportar el know how, pues ello no fue plasmado en la parte resolutiva de la determinación.5

5. Finalmente, la recurrente presentó recurso de revisión -que es materia de decisión- contra el laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 23 de marzo de 2017 y la providencia del 3 de abril siguiente que decidió la solicitud de aclaración, adición y corrección frente al mismo.


II. EL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN


1. En primer lugar, como el fallo atacado fue proferido el 23 de marzo de 20176, y el recurso propuesto se radicó el 29 de mayo de 20187, se concluye que fue presentado en término.


2. La recurrente deprecó la nulidad del laudo anotado y de la providencia que resolvió negar la aclaración, adición y corrección con fundamento en las causales sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso. De cara al primer motivo, manifestó que las maniobras fraudulentas se dieron «con la connivencia del árbitro único y del perito principal M.C., pues «la parte demandante infiltró con perfidia como perito en la sombra al señor D.P., experto [con] evidente interés en el resultado del pleito, pues se trataba de un asesor en la adquisición de Vermédicas y la venta a Emporio, quien además era acreedor e interesado en la buena suerte del litigio. En suma, D.P., perito en la sombra, era acreedor en este asunto como él lo reconoce en su declaración… de lo cual se sigue, estaba impedido para participar en este asunto, pues la suerte de su deudor la firma EMPORIO, determinaba la garantía del pago de la obligación. Es la propia ley la que descalifica el perito interesado como acreedor de una de las partes y en este caso la clandestinidad de esa contaminación recaía en la figura del perito emergente señor D. Pulido». Agregó que el perito principal quebrantó la Ley 1673 de 2019, toda vez que «permitió el ejercicio ilegal de una profesión u oficio legalmente regulado a la luz del artículo 26 de la Constitución».


Con relación a la causal octava del canon 355 ibídem, resaltó que el vicio se origina en el laudo, pues contiene en su estructura «disposiciones contradictorias y excluyentes, concebidas deliberadamente por el Árbitro para exonerar a EMPORIO de sus obligaciones contractuales y evitarle la acusación de contratante incumplido». Adujo errores «de silogística para desaparecer a conveniencia la obligación de prestar el Know How y hacerla aparecer cuando lo requiera el antojo del Árbitro, violación al principio de no contradicción… el error lógico consiste… en juzgar que esa obligación de aportar conocimiento era inexistente, no convenida, imposible de prestar por EMPORIO, intrascendente o desaparecida por mutuo disenso tácito». En esa misma línea, sostuvo que se vulneraron las reglas de la lógica y las leyes del pensamiento, por lo que el fallo carece de motivación racional. Asimismo, consideró que la resolución cuestionada se fundamentó en una estructura en equidad, y no en derecho -como estaba obligado el árbitro de la causa- pues, «carece de argumentación sobre el daño, y elude la motivación sobre su carácter de cierto y directo. Estimar en equidad el quantum de la indemnización viola el deber de argumentar la decisión conforme a derecho e introduce nulidad en el laudo». Estimó, también, que la función jurisdiccional la ejerció el perito, y no el árbitro.


Por último, señaló que «la intención del Árbitro era sobre pujar el único aporte que sí cumplió EMPORIO EMPRESARIAL DEL META S.A.S. para hacerle decir que prácticamente ella era la dueña del lote y que aportó la propiedad como afanosamente argumenta en la página 55, yendo más allá del hecho escueto presentado por la demandante. Estos excesos y demasías…, son un fraude argumental para incrementar exponencialmente el aporte consistente en un simple corretaje, buscando llenar el inmenso vacío dejado por la ausencia del aporte del Know How, faltante insustituible, debido al incumplimiento de EMPORIO. La única razón para que el contrato de cuentas en participación exista es el aporte del Know How…, sin ese aporte el contrato se llamaría corretaje y la remuneración bien se pudo pactar desde un comienzo sin acudir a un contrato de cuentas en participación».

3. Reunidos los requisitos exigidos en la normativa procesal (artículos 354 y ss.), este Despacho -con auto de 9 de junio de 2021-, admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la contraparte en el juicio arbitral. Emporio Empresarial del Meta S.A.S. –demandante-, por medio de apoderado, al contestar la demanda se pronunció sobre los señalamientos expuestos en ella. Y solicitó que se defina «negativamente y declarar infundado el recurso de revisión en todas las causales invocadas, por fundarse en controversias acerca del fondo del asunto, por pretender modificar los criterios y motivaciones expuestos en el laudo, y por basarse en calumnias y maniobras fraudulentas inexistentes de las partes del proceso arbitral» (fls. 402-415 del C. Corte).


4. Efectuado el traslado a la demandada, el 1º de febrero de 2022 se tuvieron en cuenta como pruebas las aportadas al plenario. Y se negaron los testimonios solicitados por la parte recurrente -por ser abiertamente inconducentes e impertinentes-.


III. CONSIDERACIONES


1. En relación con la sentencia anticipada -art. 278 del C.G. P.-, esta Corporación ha plasmado que:


«Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.


Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y...

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