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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54808 del 06-04-2022

Sentido del falloROMPE LA UNIDAD PROCESAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54808
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1175-2022








PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente




SP1175-2022

Radicación 54.808

Acta 76


Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).



Efectuado el trámite de sustentación de las demandas de casación interpuestas por el fiscal y la agente del Ministerio Público contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, la Corte dicta el fallo de rigor. La decisión impugnada será casada de conformidad con los antecedentes y razones que a continuación se exponen.


I. ANTECEDENTES PERTINENTES


1.1. Fácticos.


El 4 de octubre de 2009, JULIO D.R.V., cabo primero del Ejército Nacional, al mando de una escuadra contraguerrilla en el Batallón de Infantería Birno 44 Ramón Nonato Pérez, unidad táctica orgánica de la Décimo Sexta Brigada del Ejército ubicada en Tauramena (Casanare), obtuvo autorización de sus superiores para desplazarse junto a sus hombres a cargo al sector de V.C., a fin de “verificar la ubicación” de un sujeto conocido como alias C.M., en contra de quien, supuestamente, existía una orden de captura.


Sin embargo, el cabo R.V. no se dirigió a ese lugar, sino que sacó a su escuadra -integrada por los soldados ÉDGAR ORLEY BUITRAGO MARTÍNEZ, CELIO HÉCTOR JESÚS MORENO ROJAS, Á.J.R.C., LUIS ALBERTO BACARES PÉREZ, L.A.Á.O., LUIS ARIEL TORRES AGUILAR, J.A.V.A., JOHAN STIGUAR FEMAYOR MOSQUERA, G.Y.V.C. y LUIS ÓSCAR ANGULO PAI- de la base El Porvenir, para dirigirse con los soldados a la finca El Banco, ubicada en la vereda S.P. del municipio de Sabanalarga (Casanare), por fuera de la “jurisdicción” del batallón.


En ese lugar, hacia las 10:30 p.m., los soldados ingresaron al predio armados preguntando por “el patrón”. Ante esta situación, B.J.B., de 65 años, y su cónyuge N.O.F., de 52 años, residentes de la finca, trataron de escapar por una ventana al ver que les apuntaban con armas largas, pero aquéllos procedieron a dispararles indiscriminadamente con fusiles calibre 5.56, causando la muerte del señor B. y dejando gravemente herida a la señora F..


1.2. Procesales.


Tramitadas las audiencias preliminares de rigor, luego de que la actuación fuera remitida de la Justicia Penal Militar, ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Yopal (Casanare) la Fiscalía acusó a los soldados BUITRAGO MARTÍNEZ, MORENO ROJAS, R.C., BACARES PÉREZ, Á.O., TORRES AGUILAR, V.A., VILLAMARÍN CORRALES y ANGULO PAI, así como al cabo R.V. como probables coautores de homicidio en persona protegida, (consumado y tentado)1.



Los acusados ejercieron su derecho a ser juzgados públicamente. Culminado el juicio con sentido de fallo condenatorio, el 17 de septiembre de 2018 el juez dictó la respectiva sentencia. Por hallarlos responsables como coautores del concurso de delitos de homicidio en persona protegida, condenó a los acusados B.M., MORENO ROJAS, R.C., BACARES PÉREZ, Á.O., TORRES AGUILAR, V.A., V.C. y ANGULO PAI2 a las penas de 552 meses de prisión, multa de 5093 s.m.l.m. y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por los defensores, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, revocó la condena y, en su lugar, absolvió a los acusados, cuya libertad inmediata ordenó.


Contra esta última determinación, dentro del término legal, el fiscal y la agente del Ministerio Público interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron admitidas el 5 de septiembre de 2019.


El 15 de octubre de 2019, mediante la Resolución 6413, la Sala de Definición de Situación Jurídicas de la JEP resolvió la solicitud de acogimiento a esa jurisdicción de É.O.B.M., en calidad de miembro del Ejército Nacional. Advirtió que el sometimiento de éste a la JEP como miembro de la Fuerza Pública es forzosa y que la competencia de este tribunal para conocer de la actuación es prevalente respecto de la jurisdicción ordinaria.


Efectuado el trámite de sustentación, con intervención del Fiscal 1° delegado ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.


III. DELIMITACIÓN DEL JUICIO DE CASACIÓN


3.1. Cargos admitidos para estudio de fondo.


3.1.1. En idénticos términos, tanto fiscal como procuradora formularon un cargo al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), mediante el cual denuncian la vulneración del debido proceso, cifrada en el cercenamiento del derecho a la prueba de la parte acusadora, el cual impide garantizar los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación que aquélla persigue en el proceso penal.


Ello, debido a que no quedó registro de audio del interrogatorio directo practicado por el fiscal a Cristhian Camilo Cagüeñas Suescún, perito en balística que, en ejecución de los actos urgentes, practicó la inspección a cadáver y “levantó” la trayectoria de los disparos. Verificados los audios, afirman, sólo el contrainterrogatorio es audible.


De ahí que, subrayan, sea imposible saber lo observado por el testigo en la escena del crimen, pese a que a la actuación se incorporó la base de la opinión pericial, contentiva de un resumen del dictamen rendido en el juicio oral.


En ese entendido, prosiguen, la conculcación del debido proceso estriba en que se profirió sentencia de segundo grado sin el análisis de la totalidad de las pruebas, por ausencia del registro literal del testimonio del perito en balística y falta de reconstrucción de la pericia presentada como incriminatoria por el ente acusador. Esto, alegan, configuró un error de actividad, pues la sentencia debió fundarse en todas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio oral, las cuales debieron ser analizadas en conjunto, tal como lo disponen los arts. 162 y 380 del C.P.P. Además, se desconocieron los arts. 9 y 146 ídem, acorde con los cuales, en desarrollo del principio de oralidad, han de utilizarse los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado.


El testimonio pericial del señor C.S., resaltan, es una prueba incriminatoria en que se soporta la teoría del caso de la Fiscalía, la cual no puede valorarse integralmente con el solo contrainterrogatorio y, por ello, impide dimensionar lo narrado por el testigo en punto de su percepción en la escena del crimen. Entre otros aspectos, enfatizan, se desconoce si i) se preguntó al perito por la uniprocedencia de las vainillas halladas con los fusiles asignados al pelotón del cabo RIVAS; ii) acorde con la trayectoria de los disparos, es posible deducir la presencia de varios tiradores; iii) los fragmentos de munición hallados pertenecían o no a un mismo lote; iv) era determinable el número de fusiles utilizados y v) las armas de dotación tienen una asignación específica.


En ese sentido, llaman la atención, el yerro es trascendente en la medida en que la absolución dictada por el tribunal se fundamenta en la imposibilidad de probar el acuerdo previo de los coautores, la división del trabajo criminal y la importancia del aporte, de tal manera que pudiera predicarse la coautoría impropia. Mas esa consideración, en su criterio, habría sido distinta si se hubiera podido apreciar el testimonio pericial y, así, saber si era dable inferir tales aspectos de la utilización de varios fusiles que necesariamente debieron portar varios soldados.


Que el referido testimonio se refiera a situaciones posteriores a los hechos investigados, finalizan, no significa que no contribuya a esclarecer la participación de cada uno de los procesados, como lo consideró el tribunal. Antes bien, por tratarse de una reconstrucción de la escena del crimen, es indispensable para recrear lo expuesto por el testigo en el juicio.


En consecuencia, invocando la jurisprudencia especializada (CSJ SP5054-2018, rad. 52.288), solicitan a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, se anule la actuación a partir del cierre del debate probatorio y se ordene la reconstrucción del testimonio del perito C.S., para que pueda ser valorado integralmente con el restante material probatorio.


3.1.2. Subsidiariamente, la agente del Ministerio Público formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial (art. 181-3 C.P.P.), derivado de falsos juicios de identidad y de raciocinio.


3.1.2.1. El yerro de apreciación, expone, consiste en el cercenamiento de los testimonios de M.A.A.G., Javier Alfonso Quiroga Villalobos, W.V.A., JOHAN STIGUAR FEMAYOR MOSQUERA, N.O.F., A.A. y Albert Yamid Vargas Coronado.


Tras contrastar el entendimiento que de dichas pruebas tuvo el ad quem con el contenido objetivo de aquéllas, cuestiona que la absolución se edifica en dos premisas -erróneas- derivadas de una observación insuficiente de las pruebas, a saber, ausencia de móvil y falta de acreditación del acuerdo de voluntades y del aporte de cada militar.


El tribunal, prosigue, apreció apartes de los testimonios pasando por alto, en punto del motivo, aspectos previos, concomitantes y posteriores que dejan al descubierto una actuación de coautoría con división de trabajo, en ejecución de un plan criminal. Que no se hubiera determinado cuáles soldados dispararon sus fusiles, a su modo de ver, no implica falta de prueba sobre los distintos roles que aquéllos cumplieron en la operación, en la que actuaron con pleno conocimiento del propósito ilícito.


En ese sentido, destaca, la evidencia sobre múltiples disparos, el cambio de fusiles de dotación oficial, las mentiras dadas a los superiores sobre la finalidad de la operación y la falsa historia sobre la herida causada al soldado FEMAYOR, supuestamente causada en un lugar distinto al del operativo, indican que los acusados ejecutaron los delitos en coautoría impropia.


3.1...

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