SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120991 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120991 del 08-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 120991
Fecha08 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3378-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP3378 - 2022

Tutela de 1ª instancia No. 120991

Acta No. 21


Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Se resuelve la acción instaurada por HECTOR SÁNCHEZ QUITIAN, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 25175610800520128039400 (03).


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


  1. En audiencia del 3 de diciembre de 2013, la Fiscalía formuló imputación en contra de L.M.Q.O. como autora del delito de hurto agravado por la confianza continuado, tipificado en los artículos 239, 241 numeral 2º y el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, dentro del proceso con radicado No. 25175610800520128039400 (03).



La situación fáctica denunciada se resume así:


La señora LUZ MIRIAM QUECÁN OSPINA, quien desde el año 2005 trabajaba como empleada doméstica del señor HÉCTOR SÁNCHEZ QUITIÁN, se apropió desde mediados del año 2010 hasta el 6 de junio de 2012, de una suma aproximada de $700.000.000, siendo registrados en videos, hurtos de fechas 01, 04 y 06 de junio de 2012. En esta última fecha fue capturada en flagrancia con la suma de $450.000. La procesada devengaba un salario mínimo legal mensual vigente sin ingresos adicionales, a pesar de lo cual figura con varios bienes de fortuna a su nombre y de su esposo A.B. e hijo J.A.B.Q..


  1. Surtidas las etapas procesales de rigor, el 17 de agosto de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia absolutoria en favor de L.M.Q.O., tras concluir que no se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria, en aplicación del principio in dubio pro reo.


  1. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de octubre de esa anualidad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima y aquí accionante HECTOR SÁNCHEZ QUITIAN.


  1. La decisión de segunda instancia fue notificada a las partes en audiencia virtual de lectura de fallo del 15 de octubre siguiente, sin que haya sido objeto del recurso extraordinario de casación.


  1. Sustentado en este marco fáctico, el tutelante afirma, en lo sustancial, que la decisión proferida por el tribunal presenta defectos de orden fáctico constitutivos de vías de hecho que se derivan de valorar de manera defectuosa el material probatorio obrante en el expediente que fácilmente demuestra la comisión de la conducta delictiva endilgada a la procesada, y que se traducen en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como en la configuración de un perjuicio irremediable porque se le niegan las garantías a la verdad, justicia y reparación económica.


5.1. En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca proferir una nueva decisión que se acompase con las pruebas obrantes en el expediente.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


  1. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Aseguró que la misma fue el resultado del estudio juicioso y pormenorizado de las pruebas aportadas y debatidas en la audiencia de juicio oral celebrada en el proceso de interés del gestor del amparo y dentro del cual le fueron respetados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.


  1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca aportó copia de la decisión censurada.


  1. El Procurador 249 Judicial Penal I de Zipaquirá sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad para su estudio de fondo, en tanto el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, y no demuestra un perjuicio irremediable que permita obviar los requisitos generales del mecanismo de amparo.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia


De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.


Problema jurídico


Establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para resolver los reparos que se presentan contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia dictado al interior del proceso con radicado No. 25175610800520128039400, y si esa decisión presenta defectos de orden fáctico con afectación de los derechos fundamentales de la víctima y aquí accionante H.S.Q., que den lugar a dejarla sin efecto.


Caso concreto


  1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.


  1. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).



  1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se incumple cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la...

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