SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89465 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89465 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente89465
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1451-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL1451-2022

Radicación n.º 89465

Acta 12


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCELLY BETANCUR PÉREZ frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Lucelly B.P. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 28 de abril de 2000.


C. lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Porvenir S.A. devolver a C. todos los aportes, rendimientos, gastos de administración y demás emolumentos generados a partir de su vinculación en el Régimen de Ahorro Individual.


Por último, requirió que se condenara a las demandadas a «[…] reconocer y pagar los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, sobre la no devolución de los aportes a pensión, a partir del 28 de abril de 2000 hasta la fecha en que se verifique dicha devolución de los aportes».


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 30 de diciembre de 1961 y que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), entre el 13 de febrero de 1986 y el 27 de abril de 2000. Adujo que el 28 de abril de 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A.


Explicó que su cambio a dicho fondo se produjo como consecuencia del acoso y engaño sistemático al que fue inducida por el asesor comercial, quien equivocadamente le ofreció beneficios superiores frente a los que recibiría de continuar vinculada en C..


Concretamente, le dijeron que podía pensionarse a cualquier edad, con un monto superior y con un período inferior de aportes al que le exigían en el Régimen de Prima Media; además, le mencionaron que el ISS desaparecería en cualquier momento y que, en caso de no querer acceder al derecho pensional, podía pedir la devolución de aportes.


Lo anterior, a su juicio, configuró un incumplimiento en el deber de información y asesoría que tienen las administradoras de pensiones para con sus afiliados, asaltando así su buena fe y perjudicando considerablemente las condiciones en que accedería a su derecho prestacional.


Relató que, en toda su vida laboral, reúne 1303 semanas cotizadas; que, según la proyección hecha por Porvenir S.A. el 1º de noviembre de 2016, podría tener una mesada de $689.455 para el 2018, mientras que en C. según sus cálculos sería de $2.437.101.


Sostuvo que elevó derecho de petición ante las accionadas el 15 de junio de 2017, buscando la ineficacia del traslado dado el perjuicio irremediable que le causó; el que a la fecha no ha sido resuelto por lo que se entiende agotada en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, de traslado y las proyecciones que le fueron realizadas. Sobre los demás, aseguró que no le constaban.


Planteó que no era posible dicha declaratoria, comoquiera que el cambio entre regímenes pensionales hecho por la señora Betancur Pérez cumplió con todos los requisitos dispuestos en la ley. Mencionó que suministró toda la información y asesoría que tenía a su cargo, en virtud de la normatividad vigente y tal como quedó consignado en el formulario de afiliación.


Concluyó que la afiliación fue válida, pues se hizo de manera libre y voluntaria, y no se demostró la ocurrencia ningún vicio del consentimiento que afectara el negocio jurídico tal y como lo prevén las normas del Código Civil. Incluso, en ningún momento utilizó las prerrogativas que le brindaba la ley para retornar a C., siendo inequívoca su intención de continuar en el Régimen de Ahorro Individual.


En cuanto a la carga de la prueba, enfatizó en que la parte que alega los hechos es quien debe acreditarlos, por lo que, al aducir una causal de nulidad, era la demandante quien debía evidenciar el error, fuerza o dolo al que fue inducida según los lineamientos de los artículos 1741 y 1508 del Código Civil.


Finalmente, agregó que transcurrieron más de tres años entre la fecha del traslado y de la presentación de la demanda, por lo que la acción estaba afectada por el fenómeno de la prescripción según los postulados del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y «[…] de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el (sic) demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones», «Debida asesoría del fondo», enriquecimiento sin causa y buena fe.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió la fecha de nacimiento, su vinculación al ISS y el tiempo durante el cual hizo cotizaciones, su cambio de régimen y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Aseguró que, al no ser beneficiaria de la transición, no estaba cobijada por las prerrogativas introducidas por la Corte Constitucional a través de las sentencias CC C-789 de 2002 y CC SU-062 de 2010, a saber, poder retornar en cualquier momento, sin estar sometida a los plazos que prevé el Decreto 3800 de 2003.


Así mismo, refirió que, acceder a las pretensiones de la accionante contribuía a la descapitalización del Sistema General de Pensiones, afectando la financiación de las prestaciones de los demás afiliados.


Al respecto, dispuso que,


Es necesaria y adecuada la medida de impedir el traslado cuando falten 10 años o menos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues este periodo de carencia o de permanencia obligatoria, permite en general, una mayor tasa de cotización o restringe la urgencia de su incremento, al compensar esta necesidad por el mayor tiempo que la persona permanecerá afiliado a un régimen, sin generar los desgastes administrativos derivados de un traslado frecuente y garantizando una mayor utilidad financiera de las inversiones, puesto que éstas pueden realizarse a un largo plazo y, por ello, hace presumir una creciente rentabilidad del portafolio conformado por la mutualidad del fondo común que financia las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y caducidad, buena fe y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 23 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado efectuado por la señora L.B.P., al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 28 de abril del 2000, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de los aportes hechos por la señora L.B.P., junto con los rendimientos causados sin que haya lugar a cobro de gastos de administración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que acepte el traslado de la accionante y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por Porvenir S.A. y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 19 de febrero de 2020, revocó la del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si era o no procedente declarar la ineficacia del traslado hecho por la demandante del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media.


Relató que, para la fecha en que se produjo el cambio de régimen pensional (28 de abril de 2000), la señora B.P. tenía 38 años y contaba con 279,43 semanas cotizadas. De igual forma, que no era beneficiaria de la transición ni estaba inmersa en alguna causal que imposibilitara suscribir el negocio jurídico de traslado.


En ese orden de ideas, mencionó que en el Decreto 692 de 1994 constan los requisitos de validez para el traslado entre regímenes, siendo primordial que este se haga de forma libre y voluntaria, lo cual puede quedar bajo constancia en el respectivo formulario de afiliación.


Por otra parte, en lo concerniente al suministro de información a cargo de las administradoras, aclaró que este debe ser verificado dependiendo del momento histórico en el que se suscribió el negocio jurídico, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Corte; que, para el 28 de abril de 2000, solo se exigía el formulario de afiliación, sin que fuera necesario prestar una debida asesoría o brindar documentos adicionales.


En cuanto a la carga de la prueba, planteó que, con independencia de quien la aporte, lo cierto es que deben ser apreciadas en su conjunto y bajo los preceptos de la libre formación del convencimiento, conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la...

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