SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84410 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84410 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente84410
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1159-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1159-2022

Radicación n.° 84410

Acta 12


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HILDO ALBERTO VELANDIA RINCÓN contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra BAVARIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Hildo Alberto V. Rincón llamó a juicio a Bavaria S.A. a fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, o en su defecto, la diferencia resultante entre lo sufragado por mera liberalidad y la suma equivalente a 95 días de salario por cada año de servicios y proporcional por fracción de año. Asimismo, solicitó la cancelación de 180 días de salario en los términos establecidos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con los intereses moratorios sobre las sumas que resulten a su favor, o en subsidio la indexación, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que ingresó a laborar a la sociedad demandada el 12 de junio de 1978, que el último cargo fue el de «Envasador cerveza y sifón» con un salario diario $69.093; que su vínculo laboral finalizó el 15 de mayo de 2014; que se afilió a «SINALTRAINBEC» el 22 de abril de 2013, organización sindical que suscribió con la accionada la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2013-2015, la cual establece en su artículo 14 el pago de una suma igual a 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional por año, para los eventos consagrados en dicha estipulación.


Manifestó que para el momento de la terminación de la relación laboral padecía patologías denominadas: «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía e hipertensión esencial primaria, diabetes mellitus, insulinodependientes sin mención de complicaciones y venas varicosas de los miembros inferiores sin ulcera ni inflamación»; que no obstante ello, la demandada no solicitó al Ministerio de Trabajo permiso para terminar el vínculo contractual.


Arguyó que Bavaria S.A. lo «obligó […] a suscribir un acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo el día 5 de mayo de 2014», a cambio de lo cual y por mera liberalidad, le fue entregada la suma de $182.688.535. Agregó que, a dos compañeros suyos, la accionada les canceló la indemnización prevista en el artículo 14 convencional (f.° 1 a 11 y 132 a 141).


Bavaria S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el extremo inicial de la relación laboral, precisando que el final corresponde al 5 de mayo de 2014; el último cargo desempeñado y el salario diario percibido por el demandante; su afiliación a «SINALTRAINBEC» organización sindical con la cual efectivamente se suscribió la convención colectiva vigente para los años 2013-2015; que en el año 2008 se le diagnosticó al accionante una enfermedad de origen común, aclarando que para la data en que finalizó el vínculo no tenía restricción médica o incapacidad para trabajar. Igualmente, admitió que el 5 de mayo de 2014 las partes suscribieron un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, donde, además, se dejó en claro que por mera liberalidad y a título de transacción, la demandada le reconocía la suma de $182.688.535, para lo cual debía suscribirse el citado documento que haría tránsito a cosa juzgada, que fue signado el 22 de ese mes y anualidad; que por iniciativa del empleador también se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales hasta el 15 de mayo de 2014, a pesar de que desde el 5 de igual mes y año ya no estaba prestando sus servicios. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa argumentó que el vínculo laboral finalizó por mutuo consentimiento como se dejó plasmado al celebrar el acta de terminación del contrato de trabajo como al suscribir el documento transaccional. Explicó, además, que al actor no le era aplicable la indemnización contemplada en la cláusula 14 convencional, pues para acceder a ella se establece una serie de presupuestos que en esta ocasión no se configuraban, en la medida que esta figura opera para los casos en los cuales se presenta la reducción de personal o en los eventos que se le ofrezca un traslado al trabajador, circunstancias que no están presentes en la situación del demandante.


También expuso que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el accionante no se encontraba incapacitado y mucho menos gozaba de protección especial por estabilidad laboral reforzada por salud, de ahí que no era cierto que para la finalización del vínculo se debía acudir al Ministerio del Trabajo, máxime cuando el nexo culminó por mutuo acuerdo y el promotor del proceso no manifestó inconformidad alguna al momento de suscribir las actas de ruptura y de transacción.


Formuló las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, las que fueron calificadas por el juez de conocimiento como de mérito y por tanto las difirió para resolverlas cuando se profiera la respectiva sentencia, así lo dispuso en audiencia del 27 de septiembre de 2016 (f.° 187 a 188). Del mismo modo, enlistó las de fondo que denominó: enriquecimiento sin causa, buena fe, temeridad, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido y cosa juzgada (f.° 153 a 163).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con fallo del 25 de enero de 2017, absolvió a Bavaria S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante el pago de las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quién mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, confirmó en su integridad la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión, el juez plural, teniendo en cuenta el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS abordó el estudio de los siguientes puntos:


1.- Vicios en el consentimiento:


Dijo que entre empleador y trabajador se celebró un contrato de transacción el 22 de mayo de 2014, en el cual el promotor del proceso aceptó de su propia voluntad el acuerdo ofrecido por la empresa para su retiro; esto es, el pago de la suma de dinero transaccional correspondiente a $182.688.535, contrato que a luz del ordenamiento jurídico tiene plena validez dado que como está demostrado en el proceso, en la suscripción de este acto o en su perfeccionamiento no confluyeron circunstancias que viciaran la voluntad del accionante, como el error, la fuerza o el dolo, carga procesal que por demás estaba en cabeza del trabajador acreditarla, lo cual no se lograba demostrar con los testimonios rendidos por J.V.C.B., Reinaldo Sanabria Ayala y M.H.S.R., en tanto ellos no fueron testigos concomitantes y/o presenciales de los hechos, pues se habían retirado de la empresa antes y en circunstancias «algo diferentes», por lo que la fuerza probatoria de los mismos no está llamada a tener trascendencia, y sus dichos son de oídas.


Entonces afirmó que ante la ausencia de prueba que demuestre lo contrario, es claro que la voluntad del trabajador no estuvo viciada, tanto así que al momento de hacerse la oferta por parte de la empleadora, el accionante tenía la posibilidad de aceptar o negarse a dicho ofrecimiento, sin embargo, optó por la primera alternativa y con ello admitió el dinero y el retiro como efectivamente ocurrió, sin que por ello se pueda establecer que fuera presionado para acogerse al acuerdo de desvinculación; todo lo contrario, era la empresa, como aparece declarado por los testigos, quien de tiempo atrás se venía negando a celebrar dicho convenio y no accedió a los pedimentos del actor a fin de negociar la culminación del nexo, por tanto, no era posible considerar en el presente asunto que éste fue engañado o presionado.

2.- Finalización del vínculo laboral por mutuo acuerdo.


Al efecto, la colegiatura refirió que el contrato de trabajo, como ocurrió en el caso bajo análisis, perfectamente puede finalizar por mutuo acuerdo entre las partes, pues así lo autoriza el numeral 1 del literal b) del artículo 61 del CST, por tanto la prueba que tenía que allegar el demandante, era aquella que estableciera que su voluntad de dar ruptura al nexo había obedecido a presiones del empleador, lo cual no se acreditó, antes por el contrario, sus compañeros expresaron que el actor acudió a la sociedad demandada para que se perfeccionara la oferta de terminación negociada de su relación laboral, lo cual significó para el promotor del proceso un pago a manera de «indemnización transaccional» por la suma $182.688.535. En conclusión, la culminación no deviene en injusta, pues se dio por mutuo consentimiento, lo cual está autorizado por la norma referida.


Agregó que tampoco es de recibo el argumento del apelante referido a la violación al principio de la igualdad, porque su aplicación resulta de probar situaciones idénticas que deben establecerse por la parte interesada, lo que no ocurrió en el sub lite o por lo menos no hay prueba que así lo compruebe.


3.- Ineficacia de la terminación del vínculo laboral.


Sostuvo que el actor pretende que la terminación del contrato no sea eficaz, porque no se obtuvo la autorización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que se debe solicitar en todos los casos en que el contrato vaya a finalizar. Tal afirmación, expresó, no era de recibo, pues como lo dispone el inciso primero del artículo en...

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