SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81821 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81821 del 05-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente81821
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1155-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1155-2022

Radicación n.° 81821

Acta 12


Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER NAVARRETE MAYA, MARIO ALBERTO CRÍALES CÁRDENAS y MARGARITA ROSA DÍAZ BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. contra los recurrentes y JUAN CLÍMACO CAMACHO MARTÍNEZ y LUIS MIGUEL JIMÉNEZ SANGUINO.


  1. ANTECEDENTES


Ecopetrol S.A. llamó a juicio a J.N.M., Mario Alberto Críales Cárdenas, M.R.D.B., J.C.C.M. y Luis Miguel Jiménez Sanguino, con el fin de que se declare, que como consecuencia del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dichos accionados recibieron las siguientes sumas de dinero: i) Javier Navarrete Maya: $289.574.422; ii) Luis Miguel Jiménez Sanguino: $266.177.200; iii) Mario Alberto Críales Cárdenas: $330.817.554; iv) Margarita Rosa Díaz Bohórquez: $442.640.129; y v) Juan Clímaco Camacho Martínez: $588.752.548. Así mismo, la citada empresa pidió que se declare que en sujeción a la sentencia CC T536-2011, los demandados le adeudan a Ecopetrol S.A. las sumas de dinero enunciadas anteriormente.


Como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol S.A. solicitó que los convocados al proceso fueran condenados a reintegrarle o pagarle los siguientes valores, en cumplimiento de la providencia CC T536-2011:


  • Javier Navarrete Maya: $289.574.422

  • Luis Miguel Jiménez Sanguino: $266.177.200

  • Mario Alberto Críales Cárdenas: $330.817.554

  • Margarita Rosa Díaz Bohórquez: $442.640.129

  • Juan Clímaco Camacho Martínez: $588.752.548


Sumas que debían ser sufragadas en forma indexadas, junto con los intereses legales y las costas del proceso.


La empresa demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que J.N.M., M.A.C.C., M.R.D.B., Juan Clímaco Camacho Martínez y L.M.J.S., presentaron acción de tutela en contra de Ecopetrol S.A., pues consideraron que «fueron discriminados» en la implementación de la política de compensación salarial en esa entidad y solicitaron la inclusión de algunos conceptos con incidencia salarial, entre los cuales, estaba el estímulo al ahorro y reclamaron el pago del retroactivo causado hasta la fecha.


Relató que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta concedió la tutela impetrada y ordenó a Ecopetrol S.A. que en el término de 48 horas siguientes a la notificación reliquidara de manera retroactiva todos los derechos legales y convencionales otorgados, producto de la inclusión de los conceptos con incidencia salarial; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.


Enunció que, dando cumplimiento a esos fallos de tutela, efectuó los pagos respectivos y a los demandados les canceló las siguientes sumas de dinero:


  • Javier Navarrete Maya: $289.574.422

  • Luis Miguel Jiménez Sanguino: $266.177.200

  • Mario Alberto Críales Cárdenas: $330.817.554

  • Margarita Rosa Díaz Bohórquez: $442.640.129

  • Juan Clímaco Camacho Martínez: $588.752.548


Manifestó que la Corte Constitucional, en virtud del recurso de revisión expidió el pronunciamiento CC T536-2011, a través de la cual revocó la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que había confirmado el fallo del Juzgado Tercero Laboral de esa misma ciudad, dictado el 11 de agosto de 2010 y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela y en el numeral tercero de esa decisión, estableció que Ecopetrol S.A. podía iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de las sentencias revocadas.


Finalmente, indicó que esa decisión de ese alto tribunal fue comunicada al juez de primer grado mediante oficio «STA-452/2012» recibido el 17 de mayo de 2012 y que a la fecha de instauración de la presente acción judicial los demandados no habían reembolsado los dineros como lo ordenó la Corte Constitucional.


Al dar respuesta a la demanda J.C.C.M. se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los supuestos fácticos relatados, aceptó los siguientes: la radicación de la acción de tutela reclamando el factor salarial del estímulo al ahorro y otros beneficios; y la decisión favorable a la empresa por parte del juez constitucional. Respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.


Adujo en su defensa que el reintegro de los valores reclamados era improcedente, ya que fueron recibidos de buena fe y en cumplimiento de una primera orden impartida por el juez constitucional, en amparo de sus derechos fundamentales.


Enlistó como excepciones previas las de falta de integración del litisconsorcio necesario, pleito pendiente y falta de jurisdicción y competencia. Y de mérito, propuso las de cobro de lo no debido, que los emolumentos fueron recibidos de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación por pasiva, buena fe y «falta de causa petendi».


Luis Miguel Jiménez Sanguino contestó la demanda inicial a través de curador ad litem. No se opuso a las pretensiones y frente a los hechos indicó que eran ciertos los consignados en la demanda inaugural, conforme los documentos aportados. No propuso excepciones.


Margarita Rosa Díaz Bohórquez y J.N.M. respondieron la demanda a través del mismo apoderado. En lo que tiene que ver con los hechos, únicamente aceptaron la presentación de la acción constitucional y las sentencias iniciales a su favor. Respecto de los demás, indicaron que no eran ciertos o simplemente no les constaban.


Como razones de defensa arguyeron que, en la sentencia aludida por Ecopetrol S.A., CC T536-2011, no se vislumbra ningún argumento dentro de los cuales se establezca la devolución de las sumas reclamadas por la citada empresa y ello obedece a una «interpretación de carácter unilateral y personal dada […] por la entidad demandante».


Formularon las excepciones previas de no comprender a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente y cosa juzgada; y las de mérito que denominaron: cobro de lo no debido, falta de legitimación pasiva, buena fe, falta de causa petendi y prescripción.


El juez de conocimiento en audiencia del 3 de agosto de 2017 (f.° 455 a 459 – Cuaderno 2) declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia; no comprender a todos los litisconsortes necesarios y pleito pendiente; además afirmó que las de cosa juzgada y prescripción, serían resueltas al poner fin a la instancia.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2017, resolvió:


Primero: DECLARAR que los aquí demandados señores J.N.M., L.M.J.S., Mario Alberto Críales Cárdenas, M.R.D.B. y Juan Clímaco Camacho Martínez deben reembolsar a la sociedad demandante Ecopetrol S.A. los dineros cancelados:


Segundo: CONDENAR a los aquí demandados a reconocer y pagar en favor de la sociedad demandante Ecopetrol S.A. las siguientes cantidades de dinero, así:


• Javier Navarrete Maya: $289.574.422

• Luis Miguel Jiménez Sanguino: $266.177.200

• Mario Alberto Críales Cárdenas: $330.817.554

• M.R.D.B.: $442.640.129

• Juan Clímaco Camacho Martínez: $588.752.548


Tercero: CONDENAR a los demandados J.N.M., Luis Miguel Jiménez Sanguino, M.A.C.C., Margarita Rosa Díaz Bohórquez y Juan Clímaco Camacho Martínez a pagar las costas del proceso […].


Cuarto: ABSOLVER a los demandados J.N.M., Luis Miguel Jiménez Sanguino, M.A.C.C., Margarita Rosa Díaz Bohórquez y Juan Clímaco Camacho Martínez de las restantes súplicas de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandados J.N.M., Mario Alberto Críales Cárdenas y M.R.D.B., mediante fallo del 23 de mayo de 2018, confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primer grado e impuso las costas de la alzada a los apelantes.


De conformidad con lo planteado por los impugnantes, indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si había lugar a ordenar a la devolución de las sumas efectivamente canceladas por Ecopetrol S.A. como lo dispuso el a quo, o si por el contrario no debió ordenarse dicho reintegro económico atendiendo el fenómeno de prescripción y la actuación de buena fe de los demandados.


De manera preliminar, advirtió que no existía duda de que los valores que ordenó cancelar el juez de conocimiento en su decisión, correspondían a las sumas que efectivamente recibieron los trabajadores demandados, lo cual se podía deducir de la certificación y documentos de pago allegados por Ecopetrol S.A. (f.° 71), determinación que no fue desvirtuada por las personas naturales convocadas a juicio.

En cuanto a la excepción de prescripción, especificó que debía analizarse, en primer lugar, el contexto y la naturaleza de las sumas que reclamaba Ecopetrol S.A., para así establecer cuál era la normativa que estaba llamada a regular dicho fenómeno prescriptivo.


Explicó que como quedó probado en el proceso, los dineros que reclama Ecopetrol S.A. se fundamentan en la sentencia adoptada por la Corte Constitucional CC T536-2011, a través de la cual revocó y dejó sin efecto las decisiones que ordenaron el pago unas sumas económicas en la primera y segunda instancia del trámite constitucional, por tanto, en tal escenario, el término de prescripción a tener en cuenta es el establecido en el artículo 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002, en razón a que en...

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