SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82544 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82544 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente82544
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1487-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1487-2022

Radicación n.° 82544

Acta 012


Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MARISELA QUINTERO PALOMINO, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

  1. ANTECEDENTES

Marisela Quintero Palomino demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de marzo de 2009 al 29 de mayo de 2011, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador. En consecuencia, pidió que se condene al pago de las primas técnica, de navidad, y de servicios trimestral; el incremento salarial convencional; las vacaciones legales y convencionales, así como la prima por ese concepto; la bonificación por recreación; el auxilio de cesantías y sus intereses; el auxilio de transporte; las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que estuvo vinculada al ISS del 12 de marzo de 2009 al 29 de mayo de 2011, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, ocupando el cargo de abogada sustanciadora, bajo continua subordinación, ya que recibía órdenes, debía cumplir horarios, y ocasionalmente realizar sus labores incluso los sábados, domingos y festivos; que cumplía sus tareas con los elementos suministrados por la pasiva y en sus instalaciones; que sus actividades no eran transitorias, accidentales u ocasionales, sino inherentes al desarrollo del objeto social de la entidad; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Relató que del 29 de enero de 2011 al 27 de marzo del mismo año se ausentó de su puesto de trabajo con ocasión al nacimiento de su hija menor, lapso en el cual no recibió remuneración de ninguna clase, ni licencia de maternidad, pues fue presionada para suscribir una suspensión del contrato por ese interregno.

Al contestar, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante estuvo vinculada, pero mediante contratos regidos por la Ley 80 de 1993, celebrados en los períodos indicados en la demanda. Admitió que entregó los elementos para el cumplimiento de las funciones, y lo relativo a la falta de prestación de servicios de la demandante debido a su estado de gravidez y al nacimiento de su hija. Respecto a todo lo demás, dijo que no era cierto, o que no le constaba.

Presentó las excepciones de mérito de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, y del contrato de trabajo; autonomía de la profesión u oficio; pago; relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; compensación; buena fe y falta de agotamiento de la reclamación administrativa en debida forma.

Al proceso fue vinculada la sociedad Fiduagraria S.A., quien no contestó la demanda.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARISELA QUINTERO PALOMINO identificada con la cédula de ciudadanía número 63.552.953 y el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, se verificó una relación de trabajo entre el 12 de marzo 2009 al 29 de mayo de 2011, para desempeñar funciones de profesional como abogada sustanciadora, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en su condición de sucesor procesal, a pagar a la demandante MARISELA QUINTERO PALOMINO, las siguientes sumas y conceptos:

a) $3´409.176 por concepto de prima técnica

b) $556.675 por concepto de incrementos salarial

c) $1´434.512 por concepto de vacaciones

d) $2´628.895 por concepto de prima de navidad

e) $2´799.760 por concepto de primas de servicios

f) $2´803.175 por concepto de cesantías

g) $274.975 por concepto de intereses a las cesantías

i) $3´793.371 por concepto de indemnización por despido sin justa causa

j) $43.854 diarios por concepto de sanción moratoria desde el 07 de octubre de 2011 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, conforme a lo considerado […].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada, a través de proveído del 20 de abril de 2018, y confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el fallador plural expuso que de los testimonios de K.J.M.B. y de Irma Oyola Cusba, compañeras de trabajo de la actora, se extraía que esta prestó sus servicios personales de manera subordinada, pues recibía órdenes de los superiores al interior de las instalaciones del ISS, debía cumplir horarios y le impartían directrices al respecto, además de que seguía las pautas permanentes de sus jefes inmediatos en el desarrollo de sus funciones. Con base en ello, concluyó:

Entonces tanto la prueba testimonial como documental, antes de diluir el elemento de subordinación laboral, lo enfatizaron, por lo que, contrario a lo estimado por la demandada, la actora efectivamente ejerció subordinación jurídica laboral sobre la activa. Así probada la existencia de una subordinación de carácter laboral de las llamadas a juicio con respecto a la actora y por ende la calidad de trabajador oficial […].

Por otro lado, afirmó que la indemnización moratoria no procede de manera automática, sino que debe analizarse el elemento de buena o mala fe. Y a renglón seguido, argumentó:

Sin embargo, y a pesar de haberse suscrito y tener por probado que efectivamente existieron contratos de prestación de servicios, se insiste en la realidad evidente es que entre las partes existe un contrato de trabajo, a lo que se añade que a pesar de lo acontecido en el día a día de la prestación del servicio de la actora a la accionada, esta última no reconoció en lo absoluto la existencia del mismo, sino que insistió en su posición de inexistencia del vínculo laboral y en la existencia de contratos de prestación de servicios, por lo que no es de recibo lo afirmado por la demandada respecto de otra modalidad contractual.

De manera que la sola demostración de los aludidos contratos de prestación de servicios, sin que existan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce. En consecuencia, es procedente la indemnización moratoria.

Así las cosas, acogiendo el criterio máximo del Tribunal de la justicia ordinaria Sala Laboral en sentencia del 11 de diciembre de 2014 con radicación 38742, STL17159 de 2014, se condenará a la accionada al pago de la indemnización moratoria a partir del día 91 hábil desde la fecha del retiro -7 de octubre de 2011-, a razón de un día de salario por cada día de retardo, de $43.854 diarios, hasta la fecha en que la demandada realice el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y, en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidados PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la actora, se resolverán conjuntamente los tres primeros, dado que persiguen un mismo fin, y de otra parte los dos restantes, por la misma razón.

v)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: 1, literal a), numeral 13, del Decreto 416 de 1997 (que aprobó el Acuerdo 145 de 1997); 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007; 13 de la Ley 819 de 2003; en concordancia con los preceptos 22 a 29 del CST.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estando plenamente probados los elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica a una vicepresidencia del nivel directivo nacional.

  2. No dar por probada, estando demostrada la existencia de un asesoramiento como explotación comercial de la profesión de abogada por parte de la demandante, sin que se determine una subordinación.

  3. Dar por probada sin estarlo, la existencia de la realidad de los hechos frente a un trabajo oficial, cuando los elementos esenciales de un contrato de trabajo nunca existieron y, en caso de haberse presentado la supremacía de los hechos sobre las formas, ésta debía ser equiparada a un empleo público.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba:

  1. Los contratos de prestación de servicios profesionales hacen en su totalidad, referencia a la condición de asesora que ejerció en su calidad de prestadora...

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