Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 38742 de 11 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Número de sentencia | STL17159-2014 |
Número de expediente | T 38742 |
Fecha | 11 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.M.B.R.
Magistrado Ponente
STL17159-2014 R.icación nº 38742 Acta extraordinaria 112
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por E.P.A.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto manifiesta que prestó sus servicios al ISS por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2006 y el «31 de marzo de 2013», desempeñando funciones de Auxiliar Administrativo, actividades que desarrolló, formalmente, a través de diversos contratos de prestación de servicios.
Expone que aduciendo su condición de trabajador oficial, reclamó a través de proceso ordinario el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, juicio del que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 10 de diciembre de 2013 accedió parcialmente a lo pretendido e impuso el pago de la indemnización moratoria, providencia que fue objeto de recurso por ambas partes.
Aduce que el 27 de mayo de 2014 el juez colegiado resolvió la alzada, en la que revocó, entre otras, la condena por sanción moratoria. Razonó el colegiado que, dada la liquidación forzosa de la demandada, era claro que se presentó una circunstancia irresistible que impidió el pago de las acreencias laborales.
Expone que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció que la demandada fundó su defensa en que entre las partes en contienda no existió una relación de naturaleza laboral, es decir, la liquidación de la entidad demandada nunca fue un argumento que le sirviera de soporte para negar el pago de los derechos sociales.
De igual forma que si bien buscó soportar su determinación con lo dicho por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realmente en dicha labor desconoció el precedente vertical toda vez que lo que ésta ha razonado es que «el estado de liquidación por el que atraviesa una empresa no la exonera automáticamente de la indemnización moratoria».
Agrega que si la demandada «no reconoce la obligación, sino que por el contrario la niega tozuda y persistentemente – amparándose en un mecanismo contractual fraudulento- está vulnerando la confianza de su acreedor, acto que a todos luces evidencia su mala fe».
Concluye que «cuando el Tribunal sostiene a priori que por el estado de liquidación no era procedente la condena a la indemnización moratoria incurre en un yerro jurídico ostensible y desconoce la jurisprudencia que ya ha resuelto temas idénticos a este…».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida el 28 de mayo de 2014 por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que emita una nueva sentencia «en la que se haga una valoración jurídica y probatoria acorde con los argumentos expuesto en esta demanda relacionados con (i) elementos demostrativos de la mala fe de la entidad (ii) que la decisión que se adopte respete los precedentes jurisprudenciales que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sobre el particular».
Mediante auto calendado de 2 de diciembre de 2014, esta S. de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso radicado 2013-00721.
II. CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima el accionante conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida el 27 de mayo de 2014 por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Institutito de Seguros Sociales –en liquidación, consistente en modificar la providencia de primer grado que había condenado al pago de la sanción moratoria regulada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para en su lugar, apoyada, según manifestó en la providencia, en lo establecido por esta S. de la Corte Suprema de Justicia en sentencia que no identificó, colegir que esta no resultaba procedente por cuanto la demandada se encontraba en proceso de liquidación.
Explica, respecto a dicho tópico, que en la providencia de segundo grado se desconoció, por una parte, que la accionada «nunca planteó su situación de liquidación como razón para no reconocer mis créditos laborales» y, por otra, que el criterio de esta S. de la Corte en relación con empresas en estado de liquidación es diametralmente opuesto al plasmado en la sentencia confutada, pues ésta, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido «que el estado de liquidación por el que atraviesa una empresa no la exonera automáticamente de la indemnización moratoria». A partir de lo anterior afirma que si el tribunal hubiera cumplido, como le correspondía hacerlo, con su labor de analizar el comportamiento de la accionada y los argumentos por ella expuestos para negar el vínculo laboral, sin esfuerzo alguno hubiera colegido que su actuar estuvo revestido de mala fe.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario instaurado por el señor E.P.A.G., encuentra la S. acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, con la decisión adoptada el día 27 de mayo de 2014 por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que este presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que reclamó, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, y previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la referida entidad, entre otros, el pago de los siguientes conceptos: primas,...
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