SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82319 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879204391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82319 del 08-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5629-2021
Número de expediente82319
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5629-2021

Radicación n.° 82319

Acta 041


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ MORALES.

  1. ANTECEDENTES

José Fernando Méndez Morales, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2012, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador, en consecuencia, se le condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, y el pago de los salarios dejados de cancelar desde el 1 de diciembre de 2012 hasta cuando se haga efectivo aquel.

Adicionalmente, solicitó el pago de las diferencias salariales frente a los trabajadores de planta que desarrollaban sus mismas funciones, las cesantías, los intereses sobre las mismas y la sanción por no consignarlas; vacaciones; primas de servicios legales y convencionales; auxilios de alimentación y transporte; aportes a seguridad social en pensión; retención en la fuente; indemnización moratoria, más la indexación.

En sustento de sus pretensiones manifestó que: estuvo vinculado al ISS del 1 de marzo de 2011 al 30 de noviembre de 2012, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, en calidad de Administrador de Empresas, desarrollando las mismas labores que los fijos; le prestó los servicios bajo la continua subordinación, ya que debía cumplir horarios, obedecer órdenes impartidas mediante memorandos, circulares y resoluciones; las labores las realizaba con los elementos suministrados por la demandada; nunca fue afiliado a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales y; que le descontaban la retención en la fuente.

El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que los contratos firmados con el actor eran regidos por la Ley 80 de 1993. En cuanto a los hechos, aceptó que estuvo vinculado, pero aclaró que su relación fue mediante contratos de prestación de servicios, además, que le entregó elementos de trabajo, pero, para el cumplimiento de las funciones y, que no lo afilió a seguridad social. Respecto de la retención en la fuente, sostuvo que ello aconteció debido a la modalidad de contrato que los unió.

Presentó las excepciones de: pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas, buena fe y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».

Al proceso fue vinculada F.S., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, quien al contestar se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que únicamente es la vocera del demandado. En cuanto a los hechos dijo que, aunque no le constaba ninguno de ellos, de la documental arrimada se desprende que los contratos firmados tenían la calidad de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993. Presentó las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de nexo causal – inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicio con F.S.», prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor J.F.M. MORALES y el EXTINTO ISS, actualmente representado por FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del ISS, existió un contrato de trabajo comprendido entre el 1 de Marzo de 2011 y el 30 de Noviembre de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que como consecuencia de lo anterior el señor JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ MORALES es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

TERCERO: ABSOLVER al ISS de las pretensiones de Reintegro, Indemnización por despido sin justa causa, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, e indexación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: Condenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del ISS, cuya vocera es F.S., a pagar al señor JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ MORALES, identificado con la C.C. No. 79.506.042, a las siguientes sumas:

Cesantías $3.169.683,18

Intereses a las cesantías $338.266,54

Vacaciones $1.584.841,59

Prima de servicios legal $3.169.683,18

Prima de servicios convencional $2.818.887,82

QUINTO: Condenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del ISS a pagar al señor J.F.M. MORALES, a título de Indemnización Moratoria la suma de $59.524,57 diarios a partir del 2 de marzo de 2013 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones y salarios adeudados, la cual liquidada al 23 de junio de 2017 asciende a la suma de $45.179.148,63.

SEXTO: Condenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del ISS a efectuar las cotizaciones en Salud y Pensión en favor del señor J.F.M.M., sobre la suma de $1.785.737 por el periodo comprendido entre el 01 de Marzo de 2011 al 30 de Noviembre de 2012.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del ISS a pagar al señor J.F.M. MORALES, las siguientes sumas por concepto de devoluciones:

Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión $4.283.800

Retención en la fuente $535.722

OCTAVO: Condenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del ISS al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la cifra de $17.202.600,73.

NOVENO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. […].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación presentado por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, resolvió, a través de proveído del 29 de noviembre de 2017:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal CUARTO del fallo apelado y consultado, para en su lugar ABSOLVER a la enjuiciada del pago de INTERESES A LAS CESANTÍAS Y PRIMA DE SERVICIOS LEGAL.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la decisión de primera instancia, con el fin de indicar que la encartada debe cancelar al señor J.F.M. MORALES los siguientes conceptos y valores, confirmando en lo que tiene que ver con la cuantía por vacaciones:

  1. $3.125.040 por CESANTÍAS.

  2. $2.678.606 por PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar disponer que la INDEMNIZACIÓN MORATORIA se causa desde el 15 de abril de 2013 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales aquí reconocidas a razón de un día de salario por cada día de retardo, es decir, $59.525 diarios.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal SEXTO del fallo apelado y consultado, en el sentido de ordenar a la pasiva efectuar únicamente el pago por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en el porcentaje que le corresponde en calidad de empleador, precisando que dicho porcentaje se debe calcular teniendo en cuenta la diferencia entre el IBC con el cual cotizó el demandante y el salario aquí establecido ($1.785.737).

QUINTO: MODIFICAR el ordinal SÉPTIMO del fallo proferido en instancia, para su lugar disponer que la devolución por concepto de aportes a salud equivale a $1.252.533 y a pensión en suma de $1.803.075, para un total adeudado de $3.055.608, ABSOLVIENDO a la enjuiciada del pago de RETENCIÓN EN LA FUENTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: REVOCAR el ordinal OCTAVO de la sentencia, en cuanto a la condena al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SÉPTIMO: MODIFICAR el ordinal NOVENO de la decisión del a quo, con el fin de señalar que el fenómeno prescriptivo operó respecto de los derechos causados con anterioridad al 13 de agosto del año 2011, con excepción de las cesantías, compensación de vacaciones y aportes a seguridad social.

OCTAVO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. […].

El juez plural, para soportar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, expuso que desde el punto de vista formal, las partes celebraron varios contratos estatales de prestación de servicios, pero, lo allí plasmado podía desvanecerse dada la continua dependencia laboral.

Señaló que de los testimonios de los señores J.L. y Juan Garzón, compañeros de trabajo del actor, se extraía que prestó sus servicios de manera subordinada, pues recibía órdenes del jefe de la sección, debía cumplir metas, las labores las realizaba con los elementos suministrados por la entidad y en sus instalaciones, debía cumplir un horario, y que para ausentarse debía solicitar permisos, «imponiéndose entonces contratar personal idóneo para el efecto, bajo las directrices del artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y no conforme a contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 3 de la Ley 80 de 1993», precisando igualmente que «siendo la naturaleza jurídica del ISS, la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general, sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales», y concluyó que «la verdadera relación jurídica contradice lo que informan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Instituto de Seguros Sociales liquidado, por lo cual, estos no opacan la...

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