SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87836 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87836 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente87836
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1446-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1446-2022

Radicación n.° 87836

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARITZA PENAGOS PLAZAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS.




  1. ANTECEDENTES


Claudia Maritza Penagos Plazas llamó a juicio a la UGPP y a F.S.A. en su condición de vocera y administradora del PAR – ISS, con el fin que se declarara i) que laboró para el liquidado ISS del 17 de diciembre de 1993 al 31 de marzo de 2015; ii) que cumplió las funciones de un profesional universitario grado 32, desde el 22 de abril de 2002 hasta cuando finalizó la relación laboral; iii) que las demandadas adeudan las diferencias salariales y prestacionales legales y convencionales, derivadas del cargo que en realidad ejerció y, iv) que fue despedida sin justa causa.


Solicitó, en consecuencia, que se les condenara a reconocer «las sumas de dinero resultantes por las diferencias insolutas de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, como consecuencia del salario cancelado como técnico de servicios administrativos grado 20 y el [de] profesional universitario grado 32», concediendo los excedentes sobre su remuneración, las primas (técnica, de servicios y vacaciones), las cesantías retroactivas y sus intereses y las vacaciones, conforme a la ley y a la convención colectiva; así como, cotizando la diferencia correspondiente a Colpensiones.


Pidió, adicionalmente, que se le reconociera la pensión de jubilación convencional de los artículos 98 y 101 de la CCT; la indemnización moratoria y la extralegal por el despido injusto; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las vacaciones y de la reparación por el finiquito; lo que resultare probado y las costas.


Narró que laboró para el ISS del 17 de diciembre de 1993 al 31 de marzo de 2015; que fungió como secretaria, auxiliar de servicios administrativos grado 12 y técnico de estos grado 20; que, sin embargo, ejerció las funciones de profesional universitario abogada, del 21 de febrero de 1991 hasta la fecha en que se finalizó el vínculo; que prueba de lo último son los Oficios n.° 167 y 2871 de 1997, en donde se le indica que hace parte del grupo equipo para atender el estudio y decisión de prestaciones de sustitución pensional y se le traslada al grupo de tutelas, respectivamente.


Dijo que en la Certificación del 8 de mayo de 1998 expedida por el jefe de atención al pensionado del ISS, quedó constancia de las actividades que realizó como profesional universitario, tales como: proyectar oficios para sus jefes inmediatos; sustanciar y elaborar proyectos de resoluciones; revisar las respuestas y proyectos elaborados por otros funcionarios; resolver mediante las solicitudes de los asegurados en materia de pensiones; igualmente, recursos interpuestos contra los actos administrativos proferidos; coordinar y dirigir al grupo de tutelas y contestar esas acciones en nombre del ISS.


Expuso que sus superiores le remitieron sendas comunicaciones en las que le trataban como profesional universitario y le asignaban funciones propias de ese cargo; que así, por ejemplo, podía citar los Oficios n.° 064, 003556, 3073, 3651 y 003760 de 2003; 000337 de 2004; 01411, 02473 y 5703 de 2005; 3024 y 443 de 2007; 09628 y 12253 de 2011; 7388, 1456, 230, 600 y 2909 de 2012.


Aseguró que simultáneamente desempeñó las asignaciones propias de su cargo, porque atendía visitas administrativas, solicitaba información de los procesos que cursaban en los juzgados y asistía como representante del ISS en trámites judiciales; que así consta en el Acta de visita del 23 de octubre de 2003, en la Certificación del 28 de octubre de 2005 y en el poder dirigido al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá.


Indicó que, mediante Informe del 24 de diciembre de 1999, allegó al ISS copia el acta de grado de profesional del derecho; que la Resolución n.° 2800 de 1994 establece los requisitos, funciones y homologaciones o equivalencias de los cargos de planta del ISS; que reunió las condiciones para ejercer el de profesional universitario grado 32 (artículo 41), desde el 22 de abril de 2002; que, no obstante, siempre se le remuneró como técnico de servicios administrativos grado 20.


Afirmó que era afiliada de Sintraseguridadsocial; que de acuerdo con el artículo 33 de la CCT, la empleadora tenía la obligación de reubicar a las personas que, como ella, por estudios o por ejercicio de sus funciones, estuvieran en un cargo inadecuado; que, sin embargo, aquella no procedió así y que, por tal motivo, le debe las diferencias salariales que pretende, el reajuste de sus derechos legales y extralegales y de las cotizaciones al sistema de seguridad social.


Precisó que, a pesar de que el artículo 62 de la CCT previó un régimen retroactivo de cesantías, no le fueron liquidadas de esa forma, como se constata en Resolución n.° 8324 del 4 de marzo de 2015; que, además, aquel convenio colectivo dispuso en los artículos 98 y 101, el reconocimiento de una pensión de jubilación, en el primer caso con fundamento en el 100 % de la asignación básica, prima de servicios y vacaciones y con 20 años de servicios al ISS, en el segundo, con el 75 % de los mismos factores, con base en ese tiempo acumulado en diferentes entidades de derecho público.


Puntualizó que laboró en el SENA del 1° de julio de 1982 al 30 de junio de 1984; en la EICE Lotería Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., entre el 5 de agosto de 1985 al 11 de octubre de 1993 y, en el ISS, a partir del 13 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015; que, así cumplió con los requisitos para acceder a la prestación por jubilación extralegal, porque arribó a los 50 años, el 23 de agosto de 2011, fecha para la que contaba más de 26 servidos a entidades públicas.


Añadió que la ex empleadora terminó el contrato de forma unilateral e injusta, con el Oficio n.° 007792 del 5 de febrero de 2015; que el 4 de octubre de 2012 reclamó el reconocimiento de la pensión convencional; que se le negó en Oficio del 23 de mayo de 2014; que el 31 de diciembre de 2012, radicó petición para que se asignaran partidas presupuestales para el pago de sus acreencias laborales; que el 30 de enero de 2017, pidió a la UGPP y al PAR ISS, atender sus peticiones (f.° 4 a 22, cuaderno n.° 1).


Fiduagraria S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo aceptó que mediante Resolución n.° 2800 de 1994, se determinaron los requisitos y funciones de los cargos del extinto ISS; que a través de Acto n.° 8324 de 2015 se liquidaron los derechos laborales de la demandante, en cuantía de $142.797.559; que el 4 de octubre de 2012 la actora reclamó a su ex empleadora el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y que a ella, le pidió el pago de lo pretendido, en Escrito del 30 de enero de 2017.


Expuso que las demás circunstancias fácticas no le constaban, porque nunca sostuvo vínculo jurídico alguno con la señora P.P. y que lo relativo a la reliquidación salarial y al reconocimiento de las pensiones de origen convencional, era de competencia de la UGPP.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 283 a 304, ibidem).


La UGPP se resistió a los pedimentos del gestor, afirmando que, aunque era cierto que la reclamante laboró para el ISS, aclarando que fue desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015, no lo hizo en el cargo de profesional universitaria, sino como secretaria, auxiliar de servicios administrativos grado 12 y técnico de servicios administrativos grado 20, el último a partir de la Resolución n.° 0381 de 2013.


Destacó que la demandante sí presentó las reclamaciones administrativas a las que aludió, en específico la de octubre de 2012, sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero le fue negada porque, antes del 31 de julio de 2010, no había consolidado sus requisitos.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; prescripción; ausencia de vicios en el acto administrativo demandada; imposibilidad de condena en costas, «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (agotamiento de vía gubernativa)»; «sobre la indexación» y «no pago de intereses moratorios» (f.° 334 a 344, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 2019, decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social a reconocer y pagar a la demandante C.M.P. PLAZAS la suma de $75.841.970 por concepto de indemnización por despido injusto,


SEGUNDO: se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda.


En igual forma, el fallo se hace extensivo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE GESTIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


TERCERO: costas a cargo de la demandada vencida en el proceso, se fija la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho (f.° 443 y 446, en relación con CD f.° 445, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de julio de 2019, al...

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