SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96961 del 25-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96961 del 25-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Abril 2022
Número de expedienteT 96961
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5557-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL5557-2022

Radicación n.° 96961

Acta Extraordinaria 31


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)


Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ frente al fallo del 24 de febrero de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelantó MARÍA TERESA DE JESÚS BLANCO BERNAL en su contra, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A.



  1. I ANTECEDENTES


La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Expresó que, el 23 de julio de 2020, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.


Contó que el Juzgado Treinta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de agosto de 2020, la admitió, por ende, al ser notificadas Colpensiones y Colfondos S.A. se pronunciaron y Porvenir S.A. guardó silencio.


Relató que el despacho accionado, en proveído del 19 de abril de 2021, tuvo por contestada la demanda a Colpensiones y Colfondos S.A. y la requirió para que notificara a Porvenir S.A., por lo que, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, interpuso recurso de reposición, pero el a quo, en providencia del 14 de diciembre de 2021, no accedió.


Destacó que, en las decisiones del 19 de abril de 2021 y 14 de diciembre del mismo año, la autoridad sostuvo que la notificación a Porvenir S.A. debía hacerse en la forma prevista por el artículo 291 del CGP y el artículo 29 del CPTSS y también señaló que «aun cuando se allegó certificado de envío en el que se alude acuse de recibido por parte de dicho fondo de pensiones, esto no es prueba siquiera sumaria del recibido efectivo y el conocimiento del contenido de mensaje de datos por parte de la demandada».


Aseguró que lo dicho por el despacho de conocimiento, constituyó una violación flagrante a sus prerrogativas constitucionales, pues la instó a efectuar nuevamente la notificación, ya que adujo que no se cumplía de manera efectiva con lo establecido en el Decreto 806 de 2020.


Por lo expuesto, pidió se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto los autos proferidos por el juzgado accionado el 19 de abril de 2021 y 14 de diciembre de la misma anualidad, para que, en su lugar, profiriera uno nuevo en el que «dé por no contestada la demanda a PORVENIR y fije fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL».


  1. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


En auto del 8 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional, ordenó la notificación y traslado de las entidades vinculadas y a la autoridad judicial enjuiciada.


Porvenir S.A. manifestó que quien debía resolver la solicitud de la accionante era el juez de primera instancia, de ahí que, no existía legitimación en la causa para vincularla a este trámite, pues no existieron fundamentos para imputarle alguna vulneración de derechos fundamentales, como tampoco existió situación que correspondiera a alguna actuación u omisión por parte de ese fondo.


Colfondos S.A. indicó que el conflicto planteado era de orden legal y no constitucional, por lo que el escenario para debatir y postular pretensiones de este tipo era el proceso ordinario laboral y el juez constitucional carecía de competencia para ello.


Así mismo, sostuvo que, en calidad de demandado dentro del proceso ordinario, contestó la demanda en los términos establecidos por el despacho, encontrándose a la espera, al igual que las demás partes, que se fijara fecha para continuar con los trámites procesales correspondientes.


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la decisión surtida en esa instancia se realizó en concordancia y conforme el análisis del acervo probatorio y las leyes que regulaban la materia; que, las razones que llevaron a no reponer el auto, del 19 de abril de 2021, obedecieron a que, si bien la actora allegó la constancia de haberse efectuado la notificación a las accionadas, lo cierto era que junto a dicha comunicación no se aportó el comprobante de haberse adjuntado la providencia que se pretendía notificar, esto es el auto admisorio del 18 de agosto de 2020, así como tampoco los anexos que debieron entregarse para un traslado, como lo exige el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020.


Finalmente, adujo que dicha providencia cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2020, como quiera que fue publicada en estado del 28 de agosto de la misma anualidad; de tal forma que mal podría haberse notificado el mismo día de su publicación en tanto el auto aún no había cobrado firmeza.


C. expuso que el razonamiento de la funcionaria que resolvió el asunto no debía controvertirse en el marco de la acción de tutela, ya que este no fue ilegítimo o arbitrario. Por último, expresó que la acción no cumplió con las causales de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y ordenó al juzgado procesado que «en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, continúe con el trámite del proceso 34 2020 00211 00 promovido por la aquí accionante en contra de COLPENSIONES y OTROS, para lo cual deberá tener en cuenta que PORVENIR se tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda el 2 de septiembre de 2020».


Para ello, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, citó jurisprudencia y consideró que:


Bajo esos parámetros, al analizar la constancia de notificación a PORVENIR allegada por la accionante, se tiene que la misma se encuentra ajustada a los artículos 8° del Decreto 806 de 2020 y 291 del CGP, en concordancia con las sentencias en cita, pues en el referido documento se verifica el envío y recepción del correo electrónico, al email notificacionesjudiciales@porvenir.com.co que corresponde al que tiene asignado la entidad para ello, además de los archivos adjuntos tales como la demanda, auto admisorio y aviso de notificación.


Ahora, si bien en la certificación de envío no se deja constancia de la apertura del correo y descargue de los documentos adjuntos, ello no implica per se, que la notificación no haya sido efectiva, en tanto como lo señala la jurisprudencia en cita, basta con probar únicamente el acuse de recibido el cual se puede a través de cualquier medio probatorio y que en este caso, se encuentra plasmado en la certificación aportada por la accionante.



  1. III IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el juzgado accionado impugnó, para tal efecto argumentó que:


El auto de fecha 18 de agosto de 2020, mediante el cual se admitió la demanda, cobró ejecutoria el 2 de septiembre siguiente, como quiera que fue publicado en estado No. 056 del 28 de agosto de 2020.


De tal forma que, mal podría haberse notificado el mismo día de su publicación, como quiera que al no haber cobrado firmeza, el auto admisorio era susceptible del recurso de reposición contemplado en el artículo 63 del C.P.L., así como las solicitudes de aclaración, corrección y/o adición contemplados en los artículos 285 y s.s. del C.G.P., lo que impediría su notificación, pues al accederse a una de esas figuras...

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