SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04507-00 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04507-00 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04507-00
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC714-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


SC714-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04507-00

(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur presentada por Lucidia Romero Loaiza, respecto de la sentencia que el 9 de octubre de 2007 profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranjuez, Reino de España, dentro del juicio de incapacitación promovido en favor de Yesid Orlando Blandón Romero.


I ANTECEDENTES


1. La señora L.R.L solicitó la homologación del fallo que el 9 de octubre de 2007 profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranjuez, España, dentro del trámite de incapacitación de su hijo, mayor de edad, Y.O.B.R


2. Elevó, en consecuencia, las siguientes pretensiones:


«1. DECLARAR que la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranjuez de la República de España, que declaró en estado de INCAPACIDAD TOTAL (INTERDICCIÓN) al Señor YESID ORLANDO BLANDÓN ROMERO y nombró como TUTORA DEL INCAPAZ a su madre LUCIDIA ROMERO LOAIZA, produce y surte efectos legales en la República de Colombia.


2. DECLARAR la homologación de la sentencia fecha 9 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Aranjuez de la República de España, que declaró en estado de INCAPACIDAD TOTAL (INTERDICCIÓN) al Señor YESID ORLANDO BLANDÓN ROMERO y nombró como TUTORA DEL INCAPAZ a su madre LUCIDIA ROMERO LOAIZA al proceso de adjudicación de apoyo judicial previsto en el artículo 32 de la Ley 1996 de agosto 26 de 2019.


3. ORDENAR que la sentencia sea registrada en el Registro Civil de Nacimiento al Señor YESID ORLANDO BLANDÓN ROMERO, indicativo serial № 6090552 de la Notaría 1 del Círculo de Buga como adjudicación de apoyo judicial en los términos del artículo 38 de la Ley 1996 de agosto 26 de 2019».


3. En sustento de su súplica, relató la demandante que su hijo padece «retraso mental severo y parálisis cerebral con tetraparesia, sufriendo alteración persistente e irreversible que le impide la administración de sus bienes», motivo por el cual promovió la declaratoria de su incapacitación total, a lo que accedió el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aranjuez a través de sentencia de fecha 9 de octubre de 2007.


4. Mediante providencia del 15 de diciembre de 2021 se inadmitió la solicitud inicial, siendo oportunamente subsanada y, en consecuencia, admitida mediante auto del pasado 28 de enero de 2022, en el cual se ordenó correr traslado de la solicitud de exequatur a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia.


5. El Ministerio Público se pronunció oportunamente, advirtiendo que:


«concluye el Ministerio Público que la demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por la señora L.R.L., en representación de su hijo Y.O.B.R., satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de interdicción, expedida por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Aranjuez – Reino de España, pueda ser revisada en Colombia y ajustarse a las previsiones normativas contenidas en la Ley 1996 de 2019».


6. Ante la inexistencia de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto del 25 de febrero de 2022 se dispuso el decreto de pruebas limitado a las documentales, razón por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia y se anunció la adopción de la sentencia anticipada.


II. CONSIDERACIONES


1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.


Conforme al precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente resolver el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.


Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:


«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.


En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).


Por lo anterior, es pertinente decidir de fondo el asunto a través de sentencia anticipada.


2. El exequatur de sentencias extranjeras.


2.1. Comoquiera que la potestad de expedir normas internas y velar por su cumplimiento constituyen expresiones de la soberanía estatal dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar dichas normas con el propósito de resolver de manera definitiva conflictos intersubjetivos y asegurar el cumplimiento de lo decidido, también se circunscribe al espacio territorial de cada Estado en particular.

Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio soberano en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que constantemente surgen vínculos jurídicos de toda índole (familiares, comerciales, etc.) entre personas que habitan espacios nacionales diferentes.


Ante ese panorama, el legislador patrio admitió –de manera excepcional– que «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso). De esta manera, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales.


En palabras de la Sala,


«(...) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).


2.2 Ahora bien, la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, por sí sola, no resulta suficiente para justificar que se otorguen plenos efectos a una sentencia extranjera en el territorio colombiano.


Por ello, el legislador encomendó a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur, la verificación de varios requisitos adicionales, necesarios para salvaguardar nuestra soberanía interna; a saber:


(i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar.


(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento».


(iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.


(iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre...

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