SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87030 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87030 del 03-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Mayo 2022
Número de expediente87030
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1431-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1431-2022

Radicación n.º 87030

Acta 013


Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró LUZ M.G.L..


  1. ANTECEDENTES


Luz M.G.L. llamó a juicio a la Fundación Universitaria S.M. (en adelante, la Fundación) con el fin de que se declarara que entre ellos existía una relación laboral, que empezó el 14 de febrero de 1997, aún vigente para la fecha de presentación del memorial inaugural, en cuyo desarrollo la empleadora incumplió sus obligaciones salariales, prestacionales y de afiliación a la seguridad social.

En consecuencia, deprecó el pago de los salarios adeudados; las horas extras; los recargos nocturnos, dominicales y festivos; los aportes a la seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, así como las cuotas destinadas a la caja de compensación; la indemnización contenida en el artículo 65 del CST desde septiembre de 2014 hasta la fecha del pago efectivo; las cesantías y sus intereses, con la respectiva sanción por no pago de las primeras, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las primas de servicios; y las vacaciones en dinero, todas estas debidamente indexadas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encontraba prestando servicios personales como empleada de la Fundación, desde el 14 de febrero de 1997; que desde septiembre de 2014, hasta la fecha de la demanda inicial, esa entidad no había cumplido con el pago a su favor de los salarios, incluida la asignación básica, las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y toda otra suma adeudada como contraprestación directa del servicio; que la empleadora, durante toda la relación laboral, incumplió los pagos destinados al Sistema de Seguridad Social Integral y a la caja de compensación; que tampoco le pagó las cesantías ni sus intereses, ni las primas de servicios, ni las vacaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del nexo laboral con la actora, desde el 14 de febrero de 1997 y explicó que la ausencia de pago se debió a que desde el mes de octubre de 2014 la accionante no le prestaba sus servicios de manera efectiva, incumpliendo su contrato de trabajo, a más de que no laboró horas extras. Advirtió que sí se hicieron pagos hasta septiembre del mismo año. De los demás hechos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del fallo emitido el 8 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante LUZ M.G.L. y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 14 de febrero de 1997 y finalizó el 31 de diciembre de 2014 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al pago en favor de la demandante de las siguientes sumas de dinero, y por los siguientes conceptos:


a) $2.510.040 por concepto de salarios.

b) $1.227.998 por concepto de cesantías.

c)$126.542 por concepto de intereses sobre las cesantías.

d) $7.205.856 por concepto de Sanción por no consignación de las cesantías correspondientes al año 2013.


CUARTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar en favor de la demandante LUZ M.G.L. la suma de $15.060.240 por concepto de Indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y a partir del 1º de Enero de 2017, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a realizar el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensión en favor de la demandante LUZ MIREYA GÓMEZ LADINO, previo cálculo actuarial que realice la entidad pensional a la cual se encuentre afiliada, sin perjuicio de los periodos que la entidad demandada registre como ya cotizados, entre el 14 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2014, valores que serán descontados de ese cálculo actuarial, conforme la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante LUZ M.G.L., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


[…]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2019, confirmó la sentencia apelada por la parte accionada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó cuáles fueron las inconformidades con la decisión del a quo, planteadas por la parte demandada, que apeló en relación con la prescripción y en cuanto a la indemnización moratoria. Con ello, determinó los puntos que marcaron su competencia en este proceso.


Antes de adentrarse en esas cuestiones, estimó que la existencia del contrato de trabajo quedó debidamente probada dentro del proceso, tal como se declaró en primera instancia, lo cual, además, no fue objeto de recurso.


En punto de la excepción de prescripción, recordó que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, los que, por regla general, se cuentan desde que la obligación se hizo exigible, salvo las prescripciones especiales señaladas por las leyes laborales, tal como lo establecen los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST. De esta prescripción dijo que podía ser interrumpida en los términos de dichos artículos, para lo cual se cuenta nuevamente el término prescriptivo, por una sola vez e, igualmente, que se admite la interrupción de la prescripción desde el punto de vista procesal, tal como lo dispone el artículo 94 del CGP, norma vigente al momento de promoverse la acción ordinaria bajo examen. Establecido ese marco normativo, elaboró estas consideraciones:


Revisadas las diligencias, se tiene que el vínculo laboral que unió a las partes finalizó el 31 de diciembre del 2014 y la demanda se radicó el 15 de marzo del 2016, tal como aparece en el acta de reparto vista a folio 1, y fue admitida el 26 de abril del 2016 y notificada en estados del 27 de abril del 2016 (folio 25). El demandante, el 10 de junio del 2016, realiza las gestiones pertinentes de notificación (folios 27 y 28) y el 16 de septiembre del 2016, la demandada, por intermedio de apoderado judicial, comparece al proceso allegando poder para actuar, conferido por el representante legal de la demandada (folios 29 a 34), sin que obre actividad procesal. El primero de febrero del 2017, el apoderado presenta escrito indicando que ha culminado el contrato de prestación de servicios profesionales (folios 35 y 36).


La parte demandante le manifiesta al despacho que la pasiva debe entenderse notificada por conducta concluyente (folio 37) y mediante auto del 27 de febrero del 2017, notificado el 3 de marzo siguiente, el a quo ordena nuevamente la notificación personal del auto admisorio (folio 39), orden que cumple […] la demandante, adjuntando constancias de la empresa de correo del trámite de notificación personal, los días 20 de noviembre del 2017 y 15 de febrero del 2018 (folios 37 a 56).


No se observa actividad procesal de la demandada (sic), sino hasta el 11 de abril contiguo, cuando la demandante le pide al juez que se proceda con el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem (folio 57) y el 30 de agosto del 2018 obra acta de notificación personal de la demandada.


Así las cosas, con base en los hechos relacionados precedentemente, es claro que la parte demandante ha cumplido con todos sus actos procesales para que se diera la notificación personal, dentro del término de un año, con posterioridad al acto admisorio. Nótese que, incluso, habiéndose notificado inicialmente un apoderado judicial de la demandada, lo cual conlleva que la pasiva tuviera conocimiento del proceso, se ordena nuevamente su notificación, y el extremo actor vuelve a realizar la notificación en debida forma, cumpliendo con su obligación procesal dentro de los términos legales, y si bien después de este cumplimiento y de la solicitud reiterada del demandante para que se diera notificación a la demandada, comparece otro apoderado de esta última, cuando habían transcurrido casi siete meses, y el despacho procede a notificarlo personalmente.


Lo cierto es que la carga procesal de la actora se había cumplido objetivamente, no dándose los presupuestos solicitados en el recurso de apelación y, por lo tanto, debe contar la prescripción desde la presentación de la demanda, por lo que no se puede tener por prescritos los derechos en forma total, como lo implora la recurrente, ya que la conducta distractora de la accionada no puede repercutir en el actor, quien fue diligente en su actividad tendiente a notificarle el auto admisorio de la demanda.


En relación con la indemnización moratoria, el juez de apelaciones aseguró que la demandada insistió en que no debía ser condenada el reconocimiento y pago de la sanción impuesta en el artículo 65 del CST, en consideración a que estaba sometida a la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, que ordenó suspender todos los pagos y, por ello, pidió que se tuviera...

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