SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97183 del 20-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97183 del 20-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97183
Fecha20 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5210-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

STL5210-2022

Radicación n.° 97183

Acta nº 13


Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE LUIS ROPERO GUERRERO contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que originó la presente acción constitucional.

  1. ANTECEDENTES



El accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos:


El accionante promovió demanda en contra de Constanza Eugenia Ávila Triana y personas indeterminadas a fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio «la porción del derecho en cabeza de Constanza Eugenia Ávila Triana», respecto del inmueble ubicado en la calle 139 n.º 73-20, casa 10, Agrupación de Vivienda el Velero Propiedad Horizontal, Gratamira, C.C. en Bogotá.


El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 23 de octubre de 2020, negó las pretensiones del accionante y ordenó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas.


Inconforme con la decisión del a quo el accionante la apeló y, por sentencia de 4 de noviembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal accionado confirmó la sentencia impugnada.


El accionante reprochó el fallo de segunda instancia indicando doce inconsistencias, que sintetizó así:

  1. Sin razón, el ad quem redujo los reparos de la apelación de cinco a siete;

  2. R. acerca de la influencia ejercida por apoderado de la pasiva sobre uno de los testigos es deformado para darle la espalda a la razón de ser del reparo pronunciándose sobre otros aspectos;

  3. el uso descontextualizado, a conveniencia, de la doctrina para justificar la decisión;

  4. la construcción de verdades absolutas con base en datos crudos y marginales en materia tributaria

  5. la aceptación de pruebas inconstitucionales por haberse obtenido con violación del debido proceso;

  6. entorpecimiento a la manifestación de la verdad al despreciar testimonios aportados oportunamente, que coincidieron en su dicho libre y espontáneamente;

  7. artificiosamente se procur hacer ver la ruptura de la confianza entre las partes como el origen del animus existiendo pruebas que contrarían esa afirmación;

  8. la confusión de especies tributarias junto a la exaltación del derecho civil sobre otras ramas del derecho que disciplinan parte del acervo probatorio;

  9. la abierta negación d la naturaleza real del impuesto predial para hacer oídos sordos a las contradicciones probatorias;

  10. la incapacidad del ad quem para distinguir una hipótesis falseada de la realidad, la cual usó para sustentar su decisión;

  11. dar por probado el pago de tributos en cabeza de la pasiva a partir de obligaciones formales no probadas, e ignorando la inexistencia de obligación sustancial; y,

  12. la carencia de armonía lega entre el marco comportamental que se da por probado —derecho civil— y las leyes impositivas que le son aplicadas —derecho tributario—.


En consecuencia, pidió: «Dejar sin valor ni efecto la decisión del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Honorable Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso verbal n.º 11001310302920180037201» y, consecuentemente, se le ordene adoptar una nueva decisión respecto del recurso de apelación contra sentencia de primera instancia dentro del proceso verbal No. 1100131030292018003720.




  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 4 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.



Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022 negó el amparo tras considerar que en la decisión de la Colegiatura no se advirtió ningún desatino, puesto que fue «el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso».


El accionante manifestó que la magistrada ponente, doctora H.G.N., omitió declararse impedida por concurrir en ella la causal 6ª del art. 56 del Código de Procedimiento Penal.


Recusación resuelta por auto ATC289-2022 de 9 de marzo hogaño en la que se rechazó de plano, tras señalar que los argumentos del gestor no se adecuaron a ninguna de las causales, al respecto indicó: «lo discutido en el presente ruego no son las resoluciones de 24 de febrero y 15 de marzo de 2021, sino el veredicto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de noviembre de 2021, que dirimió la alzada contra el sentencia del a quo (23 oct. 2020); determinación en la que no tuve participación alguna.»


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión, el interesado la impugnó, en sustento, señaló que echó de menos un análisis pormenorizado de los reparos en los que fundamentó los motivos de la decisión. Igualmente, solicitó «adoptar las medidas procedentes, si se estiman necesarias, para iniciar el procedimiento disciplinario contra la Honorable Magistrada Ponente, conforme el a. 39, D. 2591/91»


  1. CONSIDERACIONES


Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.


De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.


Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de marzo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque pese a que en contra el proveído reprochado se formuló recurso extraordinario de casación éste fue negado por auto de 16 de diciembre de 2021.


Empero lo anterior, no implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, por cuanto que, al analizar el proveído de 4 de noviembre de 2021, se tiene que el Tribunal accionado comenzó por relacionar los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, en ese sentido, precisó que su competencia estaba delimitada a tales puntos de controversia, quedando vedados los temas del fallo de primera instancia que no fueron debatidos, tal como lo prevén los artículos 320 y 328 del Código General de Proceso.


En ese sentido, señaló que los puntos de inconformidad no permitían despachar favorablemente las pretensiones del demandante, lo anterior, lo respaldó en los siguientes argumentos:


Con respecto a la sanción del artículo 97 del ...

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