SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123395 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123395 del 19-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2022
Número de expedienteT 123395
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4618-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP4618-2022

Radicación nº 123395

Acta n° 82.



Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR, contra el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) y19 Penal del Circuito de Medellín.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



2. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, condenó a ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR a la pena principal de 9 años y 2 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la pena y demás subrogados penales, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).


3. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), despacho que, con auto del 22 de diciembre de 2021, le negó a ESTRADA ASCUNTAR la libertad condicional con fundamento en la misma norma.


4. Apelada la anterior determinación, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín la confirmó integralmente (auto del 7 de febrero de 2022).


5. ALVEIRO ALEXANDER ESTRADA ASCUNTAR acude a la presente acción de tutela, con el ánimo que se amparen sus derechos y se dejen efectos los referidos autos; pues, en su criterio, los demandados desconocieron que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.


6. Por otro lado, adujo que en tres casos1 similares al suyo se reconoció la derogatoria de la citada disposición y se concedió la libertad condicional.



III. EL FALLO IMPUGNADO





7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional reclamado, luego de advertir que las providencias censuradas se sustentaron en la prohibición contemplada en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia), y 68A del Código Penal (Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1453 de 2011 y modificado por los artículos 32 de la Ley 1709 de 2014 y 6º de la Ley 1944 de 2018), que impiden conceder subrogados y beneficios penales a personas condenadas por delitos sexuales, más aún cuando la víctima fue un menor de edad.


8. De igual forma, precisó que no hubo desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad alegado por el actor, toda vez que no acreditó un tratamiento diferenciado en su caso, ni precisó los supuestos tres eventos en los que se concedió la libertad condicional por presunta derogatoria del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.




IV. IMPUGNACIÓN



9. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela inicial; esto es, en la derogatoria tácita del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.





V. CONSIDERACIONES





10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.


11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


13. En virtud a la pretensión formulada por el accionante, necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


13.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no...

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