SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97133 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97133 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteT 97133
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4834-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL4834-2022

Radicación n.° 97133

Acta 12


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. contra la decisión proferida el 24 de febrero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a las SOCIEDADES FINANCIAMOS S.A.S. Y GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A., la CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A., a PATRICIA CALERO OCHOA, BERTILDA ROSA ARISTIZÁBAL DE HERRERA, CARLOS HERNANDO OTÁLORA OSPINA, G.M.F., HERNÁN ISAMU NAKATA NIKAITO, LEONELA HERRERA SÁNCHEZ Y LISÍMACO LLANOS QUINTERO.


I ANTECEDENTES


La sociedad convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violentado por la autoridad judicial convocada.


Del escrito de tutela y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la compañía Financiamos S.A.S. junto con las personas naturales atrás mencionadas formularon demanda civil contra las entidades Clínica de Occidente S.A., Gestión Hospitalaria de Colombia S.A. y F.S., con el fin de que se les declarara solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en un contrato de fiducia mercantil de recepción, administración, inversión y pagos suscrito entre las demandadas.


La parte allí demandante sostuvo que la Clínica de Occidente S.A. y Gestión Hospitalaria Colombia S.A., el 21 de diciembre de 2003, celebraron un contrato de unión temporal denominado «SOAT DE OCCIDENTE CALI» cuyo objeto era prestar, por parte de la primera, servicios de salud a víctimas de siniestros viales y, en cabeza de la segunda, el proceso de facturación, cobro, recaudo y manejo de la cartera ante las aseguradoras, administradoras de los recursos del sector salud como el FOSYGA, las EPS y entre otras. La duración del contrato se pactó hasta el 20 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la terminación anticipada.


Que, conforme al clausulado, se acordó que los réditos generados se distribuyeran en partes iguales y en «recaudad[o]s mensualmente a través de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre aquéllas y la FIDUPREVISORA S.A.; se acordó también que los servicios prestados se facturarían directamente a las entidades del sistema y que esa facturación sería cobrada a dichas entidades y recaudada a través de FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo […]». Acuerdo de voluntades que se materializó el 8 de abril de 2005 a través del Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0058.


El 11 de abril de 2005 la Clínica de Occidente comunicó a Gestión Hospitalaria la terminación de la unión temporal a partir del 30 de ese mismo mes y año; circunstancia que, a juicio de la sociedad convocante en dicho proceso civil, no les fue informada.


Que, el 18 de abril de esa anualidad, mediante otro sí, y con el fin de obtener el capital de trabajo necesario para poder desarrollar el objeto de la unión temporal, esta última a través de su representante:


[…] contrató los servicios de FINANCIAMOS S.A.S. para que la pusiera en contacto con personas naturales o jurídicas que le facilitaran a los miembros de la Unión, dineros a título de crédito o mutuo mercantil por valor de $500.000.000, para lo cual el día 21 de abril de 2005 (…) indicó a FINANCIAMOS S.A.S. las cuentas bancarias donde debían ser consignadas las diferentes sumas de dinero (cheque a nombre de la CLÍNICA DE OCCIDENTE por valor de $188.338.920, de los cuales se consignaron $85.674.798; cheque a favor de Implantes Tecnológicos S.A. por valor de $100.246.981, de los cuales se consignaron $38.198.361; y, cheque a favor de GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. por valor de $211.414.099, de los cuales consignaron $102.626.030).


A partir de lo anterior, F.S. refirió que:


[C]omo garantía y fuente de pago de dichos créditos, la UNIÓN TEMPORAL SOAT DE OCCIDENTE DE CALI, ofreció la garantía derivada de un certificado fiduciario que se emitiría en desarrollo del contrato de fiducia mercantil celebrado entre ésta y la FIDUPREVISORA S.A. y que sería expedido a favor de FINANCIAMOS S.A.S. en virtud de los contratos de mandato celebrado entre ésta y cada una de las personas naturales aquí también demandantes, en los cuales se pactó que sería FINANCIAMOS S.A.S. la titular de las garantías y de las fuentes de pago otorgadas por los integrantes de la U.T.


Fue así como, la aquí tutelante «expidió y estipuló a favor de FINANCIAMOS S.A.S. el certificado fiduciario antes referido, teniendo como fuente de pago los dineros provenientes del pago de la totalidad de las facturas emitidas por los fideicomitentes a las entidades del sistema para que una vez recaudado su valor, la Fiduciaria preferente y prevalentemente, los destinara al pago de las obligaciones adquiridas con FINANCIAMOS S.A.S. hasta la concurrencia de los bienes incorporados al Fideicomiso». Y, de igual manera, «se incluyó también como beneficiaria del fideicomiso a la señora C.L.C., sin consultar o informar a FINANCIAMOS S.A.S. y sin siquiera realizar un estudio sobre la suficiencia de los activos fideicomitidos».


No obstante, F.S. puntualizó que «durante los meses de agosto y noviembre de 2005 la Fiduciaria realizó pagos a FINANCIAMOS S.A.S. por valor total de $109.500.470, quedando un saldo disponible de $124.415.806,97 (…); dinero disponible que no fue entregado a la sociedad demandante a pesar de la prelación de pagos establecida sino a la señora L.C. ($79.229.827) y a GESTIÓN HOSPITALARIA DE COLOMBIA S.A. ($11.000.000)» y, en ese sentido, añadió que:


Conforme a la rendición de cuentas con corte al 31 de diciembre de 2006, el patrimonio autónomo obtuvo ingresos a esa fecha por la suma de $233.916.276, provenientes en su mayor parte del recaudo de la cartera que pertenecía a los meses de mayo a agosto de 2005, toda vez que la cartera correspondiente a los meses posteriores fue recaudada y administrada directamente por los integrantes de la Unión Temporal, sin que FIDUPREVISORA, como vocera del patrimonio autónomo, tomara las medidas correspondientes para proteger los bienes fideicomitidos.


En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que F.S. apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró civilmente responsables a las demandadas; oportunidad en la que se condenó a pagar a la fiduciaria tutelante la suma de $90.229.827.


Por lo anterior, la Fiduciaria aquí accionante censuró el pronunciamiento de segundo grado, pues consideró que violó indirectamente el ordenamiento legal, «[…] en particular el artículo 1546 del Código Civil cuando en la providencia se predica incumplimiento de los deberes propios del fiduciario sin efectuar análisis alguno respecto del alcance de la estipulación para otro contenida en la fuente de pago expedida a favor de FINANCIAMOS».

Además, que el colegiado fustigado incurrió en error fáctico «al pretender dar el mismo tratamiento previsto en los artículos 1236 y numeral 11 del artículo 1240 del Código de Comercio en relación con la imposibilidad de la revocación del contrato fiduciario, como si fuese un axioma absoluto y extensible a los actos jurídicos derivados del fideicomiso, igualándolos y equiparándolos, no obstante (…) que en este caso nunca fue objeto del debate judicial la revocación del contrato fiduciario en detrimento de los derechos de terceros, ni tampoco de la revocación unilateral de la obligación que asumió la fiduciaria como promitente y que efectivamente otorgó derechos a FINANCIAMOS».


C. de lo descrito, la fiduciaria promotora pidió revocar la determinación proferida en segundo grado por la autoridad judicial accionada, con el fin de disponer que los fideicomitentes en el contrato de fiducia son quienes deben asumir la condena que se le impuso.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Por medio de auto del 17 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro de su oportunidad, un magistrado del tribunal encartado hizo énfasis en que «las razones que llevaron a (…) revocar el fallo de primera instancia (…), se encuentran consignadas en dicho proveído (…), para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso».

Por su lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de las etapas que se surtieron bajo su competencia, señaló que «se desconocen los hechos expuestos en el escrito de tutela, por cuanto los mismos son ajenos a las actuaciones proferidas por este Despacho judicial».


Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 24 de febrero hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de citar apartes del fallo cuestionado, advirtió que «la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal revocar la decisión del a quo y declarar la prosperidad de la pretensión principal del demandante».


III. IMPUGNACIÓN


El extremo actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR