SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00016-01 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00016-01 del 07-04-2022

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002022-00016-01
Fecha07 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4237-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4237-2022

Radicación nº 52001-22-13-000-2022-00016-01

(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que D.E.B.A. le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, extensiva a Germán Alfredo Benavides Ponce y demás involucrados en el consecutivo 2022-00007-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que «se deje sin efecto el auto de fecha 2 de febrero de 2022, por medio del cual se resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de alimentos dentro del radicado 51001-31-10-002-2022-00007-00» y, en consecuencia, se ordenara al estrado querellado que «(…) proceda a proferir una nueva sentencia en la que se disponga: 1. Como petición principal: librar mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el acápite de pretensiones de la demanda, o en su defecto, 2. Como petición subsidiaria: se la inadmita, concediendo para subsanarla el término establecido en el artículo 90 del C.G.P.


En apoyo, señaló que el Juzgado Segundo de Familia de Pasto conoció la demanda coercitiva de alimentos que le incoó a su progenitor G.A.B.P. (rad nº 2022-00007) con base en las obligaciones insolutas, por los siguientes conceptos: a) «$6´142-078.oo, que corresponde a la segunda cuota del acuerdo conciliatorio llevado a cabo dentro de la diligencia realizada el día 2 de julio de 2021 al interior del proceso ejecutivo de alimentos (…) 2018-00189-00 que cursó en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (…)» y b) «Por las cuotas de alimentos de los meses de agosto y septiembre de 2021, que ascienden en su totalidad a ($2´091.594)…» (17 en. 2022).


Sostuvo que el despacho fustigado se abstuvo de librar mandamiento de pago y centró su negativa en que el título ejecutivo es compuesto y no se arrimó a la Litis i) «Copia auténtica del acta de audiencia que contiene el auto aprobatorio del acuerdo proferido»; ii) «Primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo del Acta de Conciliación nº 78-2000» y; iii) «la constancia o certificación del mensaje de datos que acredite la transmisión o remisión del poder por parte del litigante D.E.B.A. a sus apoderados judiciales» (02 feb.).


Adujo que con dicha providencia se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «Al anteponer cuestiones formales ante el derecho sustancial que tiene el suscrito a recibir las sumas de dinero reclamadas», conducta que se agravó «si se tiene en cuenta que las exigencias en cuanto a los dos títulos valores (sic) que contienen las obligaciones claras, expresa y exigibles sometidas a cobro coercitivo, no son aplicables en el presente caso».


2.- El Juzgado Segundo de Familia de Pasto defendió la legalidad de lo rituado, envió el enlace del paginario confutado y se opuso al resguardo por improcedente, porque «pues pese a estar representado por apoderado judicial, en una conducta constitutiva de incuria dejó de hacer uso del mecanismo del que disponía y cuál era el presentar el recurso de reposición frente al proveído proferido el 2 de febrero de 2022 en antes citado (…)».


LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN


El Tribunal de Pasto concedió el amparo, al estimar, en primer lugar, que «(…) el accionante carece de medios de defensa distintos a la acción de amparo (…) si bien el auto atacado proferido el día 02 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, era susceptible del recurso de reposición contemplado en el art. 318 del Estatuto Procesal, es lo cierto que en dicha providencia, además de abstenerse de librar el mandamiento de pago deprecado por el accionante, el Juzgado no reconoció personería adjetiva a los apoderados del ejecutante, lo que cerraba la posibilidad de recurrir la providencia».


Luego, abordó el estudio de «dos de las causales específicas de procedibilidad del amparo», la primera «defecto procedimental» y, concluyó, que «Respecto al primero de los requisitos, considera esta Corporación que constituye un obstáculo para acceder a la administración de justicia y para la eficacia del derecho sustancial, entendiéndose que es una barrera por demás injustificada si reparamos en que fue la Jueza Segunda de Familia de esta localidad, quien aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 02 de julio de 2021 dentro del proceso ejecutivo de alimentos N° 520013110002-2018-00189-00 y, por ende, tiene a su disposición el expediente. Siendo así, condicionar el mandamiento de pago al cumplimiento de tales exigencias, deviene en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».


En segundo lugar, por avizorar el «defecto material o sustantivo», dado que «En cuanto a la segunda exigencia, la Sala vuelve sobre las explicaciones brindadas líneas arriba, estimándose por tanto que carece de sustento y, frente al primer requisito, encuentra la Sala que tal como relató el...

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