SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00124-01 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874092

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00124-01 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00124-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4344-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4344-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00124-01

(Aprobado en sesión del seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Carrillo Sánchez contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución nº 2019-00730.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que instauró demanda ejecutiva de alimentos contra su progenitor O.C.C., para obtener «el pago de los saldos y cuotas alimentarias de $3.785.705,00, las cuotas extraordinarias de $4.341.721,00, el pago del 50% de los gastos de universidad $9.508.449,00, el pago del 50% del curso de inglés requisito de la universidad de $2.887.000,00», correspondiendo al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá quien, el 13 de diciembre de 2019 «libró mandamiento por la suma de $11.230.931,00 [por los conceptos antes aludidos], igualmente por las sumas que en lo sucesivo se siguieran causando [y] por los intereses legales de mora causados», pues respecto a «los gastos de la universidad de los llanos y curso de inglés (…), decide negarlos».


Que el ejecutado se opuso mediante la proposición de las excepciones que denominó «inexistencia del título ejecutivo acta de conciliación, pago de las obligaciones alimentarias, prescripción extintiva, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y/o enriquecimiento sin causa del demandante», las cuales, luego de surtidas las etapas procesales pertinentes, se resolvieron en sentencia del 7 de febrero de 2022, declarando «parcialmente próspera [la de] cobro de lo no debido (cuotas ordinarias desde abril a octubre de 2019, y las que en lo sucesivo se causen), probada la de prescripción extintiva (cuotas extraordinarias de junio y diciembre de 2013 y junio de 2014)», e «imprósperas» las demás.


Que la anterior decisión la soportó el juzgado señalando que el demandado «solamente está obligado hasta los 25 años [del alimentario] y que no hay prueba que así lo desvirtúe, contradiciendo sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han señalado que si el alimentario no ha culminado una carrera que le permita mantenerse, el padre está en la obligación hasta cuando se termine dicha carrera para que no se torne infinita», citando al respecto el fallo STC14750-2018, y seguidamente las sentencias T-285 de 2010 y T-854 de 2012 de la Corte Constitucional.


Que «quedó demostrado con el interrogatorio de parte que me encontraba estudiando y que, para octubre 25 de 2021, estaba pendiente de ser llamado para graduarme», así como que el inmueble de cuyo contrato de arrendamiento «fungí como arrendador, no soy el propietario [sino que lo es] de mi abuela materna», y también que la anotación en «perfil de Facebook ofreciendo servicios veterinarios, no es prueba idónea de que esté ejerciendo la profesión, máxime cuando aún no me he graduado».

Que la incursión del juzgado en vía de hecho se produjo «al apartarse de los lineamientos dados por la jurisprudencia, la constitución y la ley, pues estábamos frente a un proceso ejecutivo de alimentos (obligación clara, expresa y actualmente exigible), y no ante un proceso de exoneración de cuota alimentaria (no existe certeza jurídica del derecho, pero la ley ha previsto un trámite especial para ellos…)».


3. Pretende, se proceda a «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis de Familia del circuito de Bogotá, el día 07 de febrero de 2022, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…)».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La funcionaria judicial convocada se opuso a lo pretendido, aduciendo preliminarmente que «mediante auto del 13 de diciembre de 2019 (…), no se accedió a la orden de apremio respecto del concepto de gastos universitarios ni curso de inglés, por no haberse pactado en el título ejecutivo, sin que la parte ejecutante en su oportunidad presentara inconformidad alguna», y, por lo demás, «en la sentencia se expusieron razonadamente los argumentos que acogieron parcialmente algunas de las excepciones propuestas y [de] las que se despacharon desfavorablemente, los cuales se apoyaron en el material probatorio recaudado, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso con plena garantía de los derechos fundamentales de la partes».


2. William Ernesto González Herrera, en su calidad de apoderado judicial del ejecutante, manifestó que coadyuvaba la acción incoada por su poderdante, por ser el «único mecanismo de defensa» con que se cuenta para corregir lo actuado, enfatizando que «si bien es cierto el demandado podía proponer las excepciones de mérito que él considerara, no es menos cierto que el proceso se falló como si se tratara de un verbal de exoneración de cuota alimentaria [atendiendo] los dichos del demandado y su apoderado [los cuales] no fueron confrontados por el despacho ni por el apoderado del demandado con el interrogatorio de parte».


3. Octavio Carrillo Carreño, demandado en el pleito objeto de cuestionamiento, pidió «negar la acción constitucional por su no violación de derechos», porque frente a la denegación de librar orden de pago «por el 50% de los gastos de universidad», se incumple el requisito de la inmediatez, pues dicho auto se profirió el 13 de diciembre de 2019. En relación con la prosperidad de la excepción de prescripción, dijo que «el mismo defensor [del hoy accionante] aceptó como cuotas prescritas», y en lo atinente a la de cobro de lo no debido, el juzgado procedió «bajo las mismas consideraciones de la Corte Suprema de Justicia para casos similares (…), referido a la obligación de satisfacer cuotas alimentarias posterior a los 25 años de edad. Y tal como se demostró por parte de la defensa del suscrito y que fue acogido por la señora juez, tales requisitos no se cumplían para seguir demandando acciones para obtener las obligaciones alimentarias».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Concedió parcialmente el auxilio al advertir que si bien la acción porque «negó la orden de pago respecto del cobro de gastos universitarios y por concepto de un curso de inglés», (…) deviene improcedente por aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez», no ocurría lo mismo con la definición de «la excepción de “cobro de lo no debido” [ya que] concluyó la juez que el alimentante solo está obligado a suministrarle alimentos a su hijo hasta cuando éste cumple 25 años», en tanto la demanda no solo comprendía las sumas determinadas en la demanda sino «las cuotas que en lo sucesivo se causen».


En ese sentido, criticó al accionado al aseverar que «prácticamente procedió en la sentencia ejecutiva de alimentos a exonerar al alimentante de pagar los alimentos causados a partir del mes de abril de 2019, con sujeción a la sentencia de tutela STC-14750 de 14 de noviembre de 2018 [la cual] fue proferida en relación con un proceso de exoneración de alimentos [porque], en este caso, la juzgadora omitió analizar que la obligación alimentaria que da cuenta el documento que fue aportado como título ejecutivo, consistente en el acta de conciliación de 6 de julio de 2010 [que] permanece vigente», y por ello, «no es el juez del proceso ejecutivo el llamado a pronunciarse sobre el tema de la exoneración de alimentos, sin tener pleno conocimiento de las condiciones particulares en que se encuentra el alimentario». Por tanto, invalidó el fallo dictado por el juzgado el 7 de febrero de 2002, y le ordenó reemplazarlo con el que «en derecho corresponda».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el vinculado O.C.C., para refutar que el accionado hubiera incurrido en «incongruencia» al declarar parcialmente probada la excepción «cobro de lo no debido», pues «en momento alguno en la parte resolutiva del fallo se indica que se de aplicaciones de pretensiones de acciones de exoneración de alimentos», sino que «aplicó de manera clara, adecuada e idónea (…), la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que se deben alimentos, aún posterior al cumplimiento de los 25 años, salvo...

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