SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00269-01 del 14-11-2018
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 14 Noviembre 2018 |
Número de expediente | T 1300122130002018-00269-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14750-2018 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14750-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00269-01
(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2018, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda promovida por J.I.T. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, con ocasión del asunto de exoneración de cuota alimentaria iniciado por el aquí actor frente a Diego Armando Iglesias Daza.
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ANTECEDENTES
1. El accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. En apoyo de su reparo, sostiene que impulsó el asunto fustigado, por cuanto su hijo, D.A.I.D., terminó sus estudios en “criminalística” hace 4 años y, a la fecha, cuenta con más de 25 de edad. Agrega que también alegó la existencia de obligaciones alimentarias para con sus otros 5 descendientes, 2 de éstos aún menores.
Indica que en sentencia de 21 de febrero de 2018, se negaron sus pretensiones bajo una motivación insuficiente y contraria a la jurisprudencia de las Altas Cortes, ésta, relativa al límite de edad de los beneficiarios de la prestación comentada y a no estar obligados los padres a costear una segunda carrera profesional.
Esa determinación es lesiva de sus prerrogativas, dado que a pesar de demostrar los presupuestos necesarios para lograr la exoneración de la cuota respecto del mencionado alimentario, la misma se mantendrá indefinida (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, invalidar el fallo reprochado (fl. 3, cdno. 1).
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Respuesta del accionado
Relató los antecedentes del decurso confutado y se opuso a la prosperidad del auxilio por ausencia de lesión a las garantías del solicitante (fls. 37 al 41, cdno. 1).
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La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la protección reclamada porque no halló arbitrariedad en la gestión de la falladora convocada (fls. 68 al 73, cdno. 1).
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La impugnación
El actor impugnó con argumentos similares a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 77 al 79, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Revisado el fallo de 21 de febrero de 2018, mediante el cual se negó la exoneración alimentaria deprecada por el tutelante frente a su hijo D.A.I.D., se establece la vía de hecho endilgada.
Ciertamente, en la anotada decisión se expuso:
“(…) Está contemplado en el acervo probatorio que el joven DIEGO ARMANDO IGLESIAS DAZA, ya alcanzó la mayoría de edad, igualmente se encuentra probado que culminó sus estudios en criminalística, que actualmente le faltan 3 semestres para terminar la carrera de derecho en la Corporación Universitaria de Investigación y Desarrollo en la ciudad de Bucaramanga, y cuenta en la actualidad con 25 años de edad y por vía jurisprudencial la Honorable Corte Constitucional y Suprema de la Sala Civil Familia en su alcance de interpretación dado al artículo 422 del Código Civil, extienden la obligación de dar alimentos al alimentado hasta los 25 años de edad mientras adelanta estudios y no se halle demostrado que se vale por sí solo, es decir, que se demuestre que ya se sustenta por sus propios ingresos (…)”.
“El alcanzar la mayoría de edad no es motivo suficiente para determinar sin más que no necesita de la ayuda de sus progenitores en la forma y términos señalados en la sentencia que fijó los alimentos a su favor, dicha circunstancia queda desplazada del rango de importancia para obtener la exoneración de la cuota alimentaria cuando el beneficiario de la misma acredita fehacientemente las circunstancias que le impiden desarrollar esfuerzos físicos de los cuales puedan devengar de forma inmediata ingreso que le permitan sufragar los gastos que demandan su propia subsistencia (…)”.
“(…)”.
Enseguida, se refirieron algunos apartes de la sentencia T-285 de 2010 de la Corte Constitucional y de una providencia de esta Corporación sin identificarla, luego de lo cual se advirtió:
“Así las cosas, estima el Juzgado que el señor J. IGLESIAS TORRES, debe continuar suministrando a favor de su hijo DIEGO ARMANDO IGLESIAS DAZA, la cuota alimentaria a (…) su cargo, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití-Bolívar, por cuanto el alimentario requiere de la misma para su congrua subsistencia (…)”.
2. Los razonamientos acotados evidencian una comprensión alejada de la jurisprudencia aplicable y el desconocimiento del material probatorio aportado en la causa criticada por el demandante, aquí tutelante.
3. Sobre lo primero, se encuentra que en la sentencia T-285 de 2010, referida por el juzgador denunciado, se estimó acertada la decisión allí confutada, concerniente a negar la exoneración de alimentos deprecada respecto de un alimentario mayor de 25 años, pero hasta “(…) la terminación de estudios de la carrera (…)” iniciada por aquél, por cuanto, contrario a lo aquí ocurrido, el beneficiado no contaba con un título de formación que lo capacitara para laborar y percibir ingresos destinados a su subsistencia.
En torno a lo argüido, es necesario relievar que en una decisión posterior a la indicada, esto es, el fallo T-854 de 2012, la Corte Constitucional expresamente señaló:
“(…) Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en...
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