SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002022-00047-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002022-00047-01 del 19-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 6300122140002022-00047-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9259-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC9259-2022 Radicación N° 63001-22-14-000-2022-00047-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 17 de junio de 2022, en la acción de tutela que Sonia Jaramillo Valbuena promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Armenia, trámite al que fueron vinculados el Ministerio Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, E.R.J. y citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2020-00218.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el juicio atrás referido.

Sostuvo que su hija E.R.J. promovió demanda en su contra de fijación de cuota de alimentos, y adjuntó «únicamente» como pruebas, el registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante, constancia de estudio y de inasistencia a la Comisaria de Familia.


Refirió que, el Juzgado Primero de Familia de Armenia en el auto admisorio de la demanda fijó como cuota provisional de alimentos el 25% del salario mensual y las prestaciones sociales que devenga como docente de la Universidad del Quindío, decisión que recurrió y se modificó en un 15% de sus ingresos laborales, y, adelantado el trámite, en sentencia de 3 de junio de 2022 fijó como cuota definitiva el 10% de sus ingresos.


Afirmó que el Juzgado accionado incurrió en defectos tales como, admitir una demanda sin el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, y, fijar una cuota provisional sin que, exista «ni un solo recibo» que pruebe las necesidades del alimentario, lo anterior en contravía de lo señalado en el inciso 1º del artículo 397 ibídem.


Señaló que, en la primera audiencia celebrada el 21 de octubre de 2021, la demandante E. indicó que se graduó y no se encuentra desempeñando ninguna labor ni académica, ni profesional, razón suficiente para que desde ese mismo momento y dando cumplimiento al Estatuto Procedimental se profiriera sentencia, sin embargo, al suspenderse la audiencia y en su reanudación aparece que su hija se inscribió en 2 maestrías, una virtual (en México) y otra presencial en la Universidad Pontificia Bolivariana, sin que presentara prueba documental alguna.


Expuso que la autoridad accionada desconoció la norma sustantiva que regula el caso, tal como lo es el artículo 422 del Código General del Proceso y las sentencias referentes a la fijación de alimentos de mayores de edad, entre ellas, la STC14750-2018, T-285 de 2010, T-854 de 2012, T-192 de 2008 y T-492 de 2010.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,


«1. Se ordene la SUSPENSIÓN de la cuota alimentaria de manera provisional, mientras se dirime el conflicto y se dicta fallo dentro de este referenciado.

2. Que se decrete la nulidad y consecuencialmente, la NO FIJACIÓN DE ALIMENTOS.

3. Que se decrete la NO FIJACIÓN DE ALIMENTOS a favor de E.R..

4. Consecuencialmente, oficiar a la Universidad del Quindío, con el objeto de dar fin a las retenciones efectuadas sobre la asignación mensual, junto el embargo de las cesantías.

5. Se ordene RESTITUCIÓN E INDEMNIZACIÓN, a favor de la demandada, en caso de que se demuestre dolo o fallas en proceso de fijación de cuota provisional de alimentos y/o fijación de alimentos.

6. En consecuencia, se condene en cosas y agencias de derecho Elizabeth Rodríguez Jaramillo.

7. Se ordene la terminación y archivo definitivo del proceso 6300131000120200021800.-Proceso de Fijación de Cuota alimentaria».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero de Familia de Armenia, se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela, para finalmente solicitar que se declare improcedente, en tanto que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante.


2. E.R.J., en calidad de demandante en el proceso objeto de queja constitucional, manifestó «(…) se dé observancia a todas y cada una de las pruebas con las que la parte demandante dio garantía de poder soportar el compromiso para el apoyo a mi condición académica máxime cuando fue demostrado qué mi señor padre que goza de las mismas condiciones de la demandada está dando respuesta efectiva para dar compromiso con lo que se garantiza el derecho a la igualdad, de otro lado no se vislumbra ilegalidad alguna frente a lo proclamado por la parte tutelante es decir, la violación al debido proceso el derecho de contradicción puesto que en el curso legal del mismo se dio servicio (sic) a todas y cada una de las legalidades procesales donde ambas demandante y demandada gozamos de representación legal y de la oportunidad de controvertir cualquier irregularidad derivada del mismo (…)» (sic).


3. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Armenia, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela, en tanto que, no le consta la veracidad de los hechos narrados por la accionante, sin embargo, resaltó la importancia de adoptar una decisión ajustada a los intereses de la demandante.


4. La Procuradora Cuarta Judicial II, resaltó que, no compete al juez constitucional realizar un nuevo examen de los medios de prueba, a menos que se presenten defectos fácticos en la valoración probatoria, los que en la sentencia no se aprecian, ya que la decisión de la juzgadora no puede considerarse arbitraria o caprichosa, teniendo en cuenta que la parte demandada no demostró que la alimentaria no tenía necesidad de los alimentos.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Armenia, negó la protección solicitada al considerar que la decisión censurada se fundamentó en las pruebas allegadas, sin que se advierta arbitraria, o caprichosa, e indicó,


«El horizonte trazado que a la Judicatura de composición plural muestra la efectuada transcripción, nos permite acentuar y a la vez enfatizar que la decisión y motivación contenida y justificada en el pronunciamiento que aquí ha sido objeto de reprobación y embate, halla asidero en una interpretación admisible y razonable de los textos jurídicos que disciplinan lo atañedero al rito de alimentos tratándose de alimentistas mayores de 18 años, así como también de las premisas jurisprudenciales que reglan la materia; aserto este si en cuenta se tiene que la juzgadora encartada reveló y a la vez proyectó las argumentaciones por las cuales concluyó que había lugar a fijar cuota de alimentos en beneficio la demandante y a cargo de su progenitora, así como también se efectuó un análisis en conjunto de las pruebas recaudadas; circunstancia por la que independientemente de que se compartan o no las disquisiciones que su autora apuntó en el atañido proveído, lo relievamos, su criterio debe ser respetado en el escenario de una tuición, habida cuenta de que en ningún momento se descubre con los adjetivos que describimos líneas ut supra (…)»

«(…) Como apostilla complementaria y adjunta a los hilvanados fundamentos, adviértase que la postulante del resguardo en definición cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimentaria, para que ella sea reducida y además, cuenta también con la oportunidad de interponer una petitoria de exoneración de cuota alimentaria, escenario judicial en el cual podrá adjuntar los medios de convencimiento que le sirvan de báculo para demostrar que la alimentaria ya no tiene la necesidad de alimentos, como con acierto lo expresó la delegada del Ministerio Público en su escrito arrimado durante esta cuerda de carácter superior y prevalente; ora de que, es de advertirle a la tutelista, a título ilustrativo y pedagógico, que las decisiones dictadas en un derrotero como el que ha sido puesto en tela de juicio, en absoluto hacen tránsito a cosa juzgada material, a términos del núm.. 2º del art. 305 del actual Compendio de Enjuiciamiento Civil».



LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnó, al considerar que el fallador incurrió en error en la interpretación del artículo 422 del Código General del Proceso y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional T-854 de 2012, T-192 de 2008, T-285 de 2010 y de la Corte Suprema de Justicia Sentencia C-451 de 2005, STC14750 de 2018 reiterada en la STC1982 de 2017.


Señaló que el Juzgado de conocimiento desconoció en su fallo hechos relevantes tales como: 1) E. es Ingeniera de Sistemas y Computación de la Universidad del Quindío desde octubre de 2021, 2) es una carrera con una alta empleabilidad, 3) la realización de maestrías no inhabilita para trabajar (sin importar si son virtuales o presenciales), 4) una maestría no corresponde a una necesidad básica, 5) debe tenerse en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio (presenta demanda siendo estudiante de Ingeniería de Sistemas y Computación, pero obtiene título- artículo 173 del C.G.P) y, 6) emitió un fallo completamente contradictorio con las pruebas obtenidas.


En relación con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa, sostuvo que, el juez de tutela tiene la obligación de valorar que los mecanismos ordinarios de defensa ofrezcan la misma protección que se obtendría a través de la acción de tutela, para lo cual es pertinente examinar si las acciones ordinarias son adecuadas y lo suficientemente expeditas para evitar o poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales transgredido.



CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado...

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