SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122893 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122893 del 31-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Marzo 2022
Número de expedienteT 122893
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4131-2022

M.Á.R.

Magistrada Ponente

CUI: 11001020400020220052400

Radicación n.° 122893

STP4131-2022

(Aprobado Acta n.°74)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por L.G.S.L. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, el accionante argumenta que se vio obligado a desistir del trámite del incidente de desacato por cuanto el comportamiento de la titular del juzgado en comento fue “muy grotesco y temerario” y, adicionalmente, esa providencia incurrió en un defecto sustantivo o material por cuanto desconoció la especial protección que merecen las víctimas del conflicto armado.

Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional con radicado 05088310400220210007700.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello conoció la acción de tutela instaurada por L.G.S.L. contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 23 de julio de 2021 concedió el amparó de los derechos fundamentales del actor y la determinación fue objeto del recurso de impugnación. Posteriormente, el 31 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la protección constitucional concedida por el juzgado de primera instancia y modificó el numeral segundo de la decisión en el sentido de ordenar a la accionada que dentro de los 15 días contados a partir de la notificación del fallo procediera a señalar al actor el plazo razonable para hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa.

2.- Tras el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, el 28 de septiembre de 2021 L.G.S.L. solicitó al juzgado de primera instancia la apertura del incidente de desacato, luego de agotado el trámite correspondiente se obtuvo como resultado la sanción de E.A.F. -director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- consistente en multa de un salario mínimo legal mensual vigente y un día de arresto.

3.- Posteriormente, el 26 de enero de 2022 L.G.S.L. elevó una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato, toda vez que la entidad accionada persistía en el incumplimiento de la sentencia de tutela. Luego, el 1 de febrero de 2022 se decretó y notificó la apertura del incidente y se ordenó como prueba la declaración de las partes intervinientes en el trámite incidental, para lo cual el 18 de febrero del año en curso L.G.S.L. rindió la correspondiente declaración, en la que finalmente manifestó su deseo de desistir del trámite promovido.

4.- El 9 de marzo de 2022, S.L. promovió solicitud de amparo contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, en atención a que el día de su declaración la titular de ese despacho adoptó un comportamiento “grotesco y temerario”, lo que le produjo en el accionante sentimientos de “temor y rabia” que lo llevaron a desistir del incidente de desacato, todo ello supuestamente por el mal comportamiento que tuvo la juez en la diligencia.

5.- En contestación a esta tutela, el jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizó un recuento del trámite constitucional en primera y segunda instancia. Adicionalmente, afirmó que en ningún momento ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del actor y no puede emitir una fecha exacta en la que se proceda con el pago de la indemnización, por cuanto esto implicaría un actuar irresponsable de la entidad.

6.- Por su parte, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín informó que es ajeno a las pretensiones de la demanda constitucional y no ha conocido de ningún trámite impulsado por el accionante.

7.- De otro lado, la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello recordó el trámite de la acción de tutela en primera y segunda instancia, así como también el procedimiento del primer incidente de desacato instaurado por el actor. Además, aseveró que, en el marco del segundo trámite incidental decretó como pruebas las declaraciones de L.G.S.L. y de la parte incidentada. Posteriormente, adujo que el 18 de febrero de 2022 se llevó a cabo la declaración de S.L. y en medio de la diligencia, luego de abstenerse de responder varias preguntas, el deponente manifestó su intención de desistir del incidente de desacato.

7.1.- Asimismo, indicó que, contrario a lo informado en la demanda de tutela, la diligencia estuvo mediada por el respeto de todas las garantías y derechos del incidentante, adicionalmente, aseguró que no existe ningún impedimento para practicar pruebas en el incidente de desacato y que la obligación de cumplir con el fallo de tutela recae en la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y no en el despacho que accedió a la solicitud del amparo.

7.2.- Finalmente, indicó que en el marco de su competencia ha adelantado todos los procedimientos tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, tanto así que ya se ordenó una sanción al director de la entidad accionada. Sin embargo, L.G.S.L. de manera deliberada decidió retirar el segundo incidente de desacato, pese a que fue interrogado en varias oportunidades respecto de la decisión que le estaba informando al despacho, frente a lo cual siempre ratificó que sí era su voluntad desistir del trámite.

8.- Asimismo, el magistrado que tuvo a cargo la ponencia de la decisión del recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia afirmó que el Tribunal de Medellín carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión de la presente solicitud de amparo es iniciar nuevamente el incidente de desacato, respecto de lo cual el órgano colegiado no ostenta ninguna injerencia.

9.- Los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación ostenta la condición de superior funcional.

  1. Problema jurídico

11.- A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello vulneró el derecho fundamental al debido proceso de L.G.S.L. al archivar el segundo incidente de desacato promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga unaincidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados yque se hubiere alegado tal circunstancia al interior del procesoen donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

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