SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85381 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85381 del 30-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85381
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1411-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1411-2022

Radicación n.°85381

Acta 11


Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO LUBO DE LA CRUZ, contra la sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Mario Lubo de la Cruz demandó a la mencionada sociedad, con el fin de que se declare: i) que la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida por la entidad demandada, lo fue antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 y, ii) que la naturaleza de aquella pensión, por haber sido reconocida a partir del 1 de enero de 1985 es de tipo compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.


Consecuencialmente a lo anterior, pidió el demandante que la entidad demandada fuera condenada: i) al pago del 100% del valor de la pensión de jubilación convencional, en suma de $1.978.758,oo a partir de la mesada de septiembre de 2016 y mientras subsistan la causas que le dieron origen; ii) a devolver o reintegrar los dineros dejados de cancelar a partir de la mesada de septiembre de 2016 y hasta que se ponga al día con su obligación; iii) al pago de las respectivas mesadas adicionales a que se tiene derecho y, iv) al pago indexado de las sumas objeto de restitución y de las costas del proceso.


Como sustentos fácticos de sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que la Electrificadora del Atlántico S.A., hoy sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P., le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 1985; que mediante Resolución n.º GNR 101073 de abril de 2015, Colpensiones dando cumplimiento a decisión judicial, lo incluyó en nómina de pensionados, con pago de mesadas retroactivas al 1 de septiembre de 2012; que el valor de la mesada pensional pagada por Colpensiones para el año 2015 ascendía a la suma de $1.592.337,oo y para el año 2016 a $1.700.138,oo; que Electricaribe, una vez tuvo en conocimiento el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, procedió a partir de la mesada de septiembre de 2016, a operar la compartibilidad pensional, sufragando solo a partir de la citada fecha la suma de $278.620,oo considerada esta como el mayor valor surgido entre las pensiones de jubilación convencional y la de vejez reconocidas.


La entidad llamada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos en los que estas se fundan, los aceptó todos, con excepción del hecho segundo frente al cual precisa que la allí aludida resolución de Colpensiones reconoció el derecho pensional a partir de mayo de 2014, es decir, en síntesis: acepta los reconocimientos pensionales -convencional y legal- recaídos en el actor; los montos pensionales pagados tanto por una y otra entidad; los efectos de la compartibilidad pensional dispuesta por Electricaribe de la pensión convencional con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones junto con sus fechas y valores. Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada, compensación y genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 1 de diciembre de 2017, dispuso:


[…]PRIMERO. Declarar No probadas las excepciones presentadas por la defensa ELECTRICARIBE S.A ESP contra la demanda del señor MARIO LUBO DE LA CRUZ, en razón y mérito a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP a reconocer y a pagar a la parte demandante el señor MARIO LUBO DE LA CRUZ, el valor de la mesada convencional con el monto del 100% que disponía a 1 de septiembre del 2016, esto es la cantidad de $1,978.758 mientras subsistan las causas que dan origen a la misma conforme a lo considerado.


TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRIFICADORA S.A. ESP a reconocer y pagar por devolución aquellas sumas que por diferencia dedujo el empleador desde el mes de septiembre del 2016, y los meses y años subsiguientes, aplicándose los efectos de su reajuste y de las adicionales de ley.


CUARTO: I. a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP en la devolución del retroactivo que por efecto de la pensión de vejez dedujo por un valor de $27,932.137 (1 de abril del 2015 a 31 de agosto del 2016), todo lo cual con su respectiva indexación, cormo se expone en esta sentencia. […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), decidió:


[…]REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), proferida por el señor Juez Sexto -6°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor MARIO LUBO DE LA CRUZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y en su lugar se dispone:


PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional otorgada al señor MARIO LUBO DE LA CRUZ por

ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. asumida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la pensión de vejez reconocida a éste por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLFENSIONES, son COMPARTIBLES.


SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.F. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el accionante MARIO LUBO DE LA CRUZ, por las razones expuestas en ésta providencia.[…]


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado comenzó su argumentación sosteniendo que no era materia de discusión, por estar debidamente acreditado y además admitido por las partes, los siguientes supuestos fácticos: i) qué el demandante M.L. de la Cruz disfruta de Pensión de Jubilación Convencional otorgada por la Electrificadora del Atlántico hoy Electricaribe S.A. ESP desde el 1.º de enero de 1985 y, ii) que posteriormente, por haber reunido los requisitos legales para el efecto, Colpensiones mediante Resolución GNR 101073 de 10 de abril del 2015 -f.os 11 a 16- concedió Pensión de V. al accionante desde el 1.° de mayo de 2014 en cuantía inicial de $1.536.115,oo.


Seguidamente, destacó que por virtud del reconocimiento pensional efectuado por la referida entidad de seguridad social -Colpensiones- la accionada Electricaribe S.A. ESP, a partir del 1.º de septiembre del 2016, informó al accionante que en adelante solo reconocería el mayor valor que existiera entre la pensión mensual que tenía que cancelar y la que le corresponde pagar a Colpensiones, que por tanto, el punto a ser dilucidado por el Tribunal se centraba en «determinar si la pensión de jubilación convencional otorgada al accionante por parte de la entidad demandada desde el 1.º de enero de 1985 es compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones o si, por el contrario, como la firma la recurrente tiene el carácter de compartible».


De cara a la resolución de la controversia ya mencionada, evocó el Tribunal que la jurisprudencia tiene establecido que las pensiones extralegales y voluntarias concedidas directamente por el empleador, con antelación al 17 de octubre de 1985, son por regla general compatibles con las pensiones legales de jubilación, a no ser que en la misma convención o pacto colectivo se hubiese proclamado que una vez reconocida la pensión legal operaria el fenómeno de la compartibilidad. Entre tanto, señaló que también la jurisprudencia ha enseñado que las pensiones extralegales o voluntarias concedidas directamente por el empleador con posterioridad al 17 de octubre del 85 tienen la vocación de ser compartibles con las pensiones legales de jubilación o de vejez, a no ser que en la respectiva convención o pacto colectivo se haya estipulado que dichas prestaciones no tendrían el carácter de compartibles, posiciones que, afirmó, ha vertido la Corte en varias sentencias de las cuales destaca «la del 8 de mayo del 2007, radicación 28623 ratificada el 5 de abril del 2011 radicación 40303».


Prosiguió el Tribunal afirmando que al haber sido otorgada, por la extinta la Electrificadora del Atlántico S.A. hoy Electricaribe S.A. ESP, la pensión de jubilación convencional, al demandante, antes del 17 de octubre de 1985, concretamente el 1.º de enero de 1985, no hay duda que, en principio, dicha prestación pensional detenta la condición de compatible con la pensión de vejez que en su momento otorgó el ISS hoy Colpensiones o que, en otros términos, dicha prestación pensional no tendría vocación de compartibilidad.


Sin embargo, aludió el Tribunal a que en los términos de la jurisprudencia citada, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo pacto colectivo o laudo arbitral, fuente del derecho prestacional, estipulan que la pensión reconocida ostenta la condición de compartible, por lo que procedió a verificar si tal situación se configuraba en el presente caso, señalando, que para tal efecto, tendría en cuenta lo contemplado en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa con vigencia para los años 1983-1985 -f.os 17 a 29- por ser este instrumento colectivo el que regula la pensión de jubilación otorgada al demandante y fue allegado en debida forma con su respectiva...

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