SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93113 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93113 del 09-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente93113
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL991-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL991-2023

Radicación n.° 93113

Acta 15


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS RAMÓN MACHADO PIÑERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Ramón Machado Piñero demandó a CBI Colombiana S. A., con el fin de que se declare que sostuvo una relación laboral con esta desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 24 de abril de 2014, desempeñando el cargo de soldador A. Igualmente que se declare la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo celebrada con la organización sindical USO en septiembre de 2013.


Afirmó que las sumas recibidas por concepto de Incentivo: HSE convencional; incentivo de productividad; bono de asistencia y HSE; incentivo de progreso convencional; incentivo de progreso tubería incentivo HSE convencional; prima técnica convencional; auxilio gastos de transferencia bancaria; auxilio de lavandería y; bono de alimentación S. eran de naturaleza salarial, y a pesar de ello, no se tuvieron en cuenta para efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales ni de las vacaciones disfrutadas y compensadas en dinero en vigencia del vínculo de trabajo, en ejecución del cual la demandada fungió como contratista principal de la obra de expansión de la refinería de Cartagena.


Solicitó que en consecuencia se condene a la convocada a la cancelación de la diferencia en el pago de aportes al sistema general de seguridad social integral, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas y compensadas en dinero, liquidación final del contrato de trabajo, teniendo en consideración todos los factores salariales devengados en vigencia de la relación de trabajo; así como la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; el reconocimiento de la jornada suplementaria adeudada y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada, el que se ejecutó dentro de los extremos temporales mencionados, desplegando el cargo y devengado el salario, ya referidos.


Indicó que en el texto contractual fue pactado un bono de asistencia y HSE, el cual devengó durante la vigencia de la relación laboral y se le concedió de manera mensual, aunque estaba condicionado a la prestación directa de la labor desempeñada.


Adujo que, si reportaba o no un incidente o un accidente de trabajo, ello implicaba una disminución o aumento en el valor del incentivo HSE; que igualmente el bono de asistencia podía reducirse ante una eventual inasistencia injustificada al lugar de trabajo, el que para la fecha de terminación del vínculo ascendía a la suma de $1.097.136.


Destacó que desde la celebración del contrato de trabajo pactó el reconocimiento de un incentivo de productividad de forma condicionada al cumplimiento de expectativas de trabajo, que devengó en febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2013; así mismo acordó un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y un auxilio de lavandería por ser un trabajador extranjero, recibiendo el pago fijado mes vencido, durante toda la relación de trabajo, con lo que se aumentaban «las ganancias» por el traslado desde su país de origen, los que en su orden correspondían a los montos de $200.000, $210.000 y $177.143 respectivamente.


Afirmó que, en septiembre de 2013, CBI Colombiana S. A. y la Unión Sindical Obrera pactaron una convención colectiva, de la cual era beneficiario, en la que se estableció un incentivo HSE convencional supeditado a una mayor diligencia de cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo, que percibió por diferentes montos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo y abril de 2014.


Señaló que en el referido acuerdo colectivo también se pactó la concesión de un incentivo de progreso convencional, del cual podía verse beneficiado por la prestación de sus servicios, por el que, en efecto, recibió sumas variables en noviembre y diciembre de 2013, y de enero a abril de 2014. Adicionó que también se previó un incentivo de progreso tubería que se le canceló de noviembre de 2013 a abril de 2014 en diferentes cuantías; y una prima técnica convencional que se le concedió en los meses comprendidos entre octubre de 2013 y abril de 2014.


Aseveró que la demandada le liquidó las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta únicamente el salario básico, aduciendo que en el contrato de trabajo se estableció un pacto de exclusión salarial consistente en que «todo aquello que excediera el SALARIO BASICO […] no iba a ser tenido en cuenta al momento de la liquidación de PRESTACIONES SOCIALES y VACACIONES».


Insistió en que dicho acuerdo igualmente se pactó en la convención colectiva de trabajo firmada en septiembre de 2013 frente a los incentivos: HSE convencional, progreso convencional, y de productividad tubería, e igualmente para la liquidación de la prima técnica convencional «aun cuando representarán (sic) una retribución directa de servicio».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones con excepción de aquella encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2012 y el 24 de abril de 2014, en el que el actor se desempeñó como soldador A. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral y el cargo para el que fue vinculado el promotor de la contienda, con la precisión de que lo fue con ocasión de la suscripción de un contrato a término fijo; que entre las partes se pactó el reconocimiento de un bono de asistencia y HSE, los periodos en los que canceló el incentivo de productividad; así mismo explicó que concedió bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería por tratarse de un trabajador extranjero, de manera mensual y por los montos precisados en el escrito inaugural.


Además, aceptó que en septiembre de 2013 se suscribió una convención colectiva de trabajo con la organización sindical USO, en la que se previó el incentivo HSE, que al demandante se le reconoció entre octubre de 2013 y abril de 2014; meses en los que también se le pagó el incentivo de progreso convencional e incentivo progreso tubería, así como la prima técnica convencional. Frente a los restantes supuestos fácticos arguyó que no eran ciertos.


En su defensa manifestó que las bonificaciones o incentivos a los que se les pretendía asignar connotación salarial, eran de naturaleza extralegal, y en esa medida, al amparo del apartado final del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 a través del que se modificó el artículo 128 del CST «no es posible sentar judicialmente que se trate de pagos salariales, en cuanto no fueron, expresamente así concebidas en su propia fuente negocial», esto es, en el contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo suscrita en septiembre de 2013 en los que «se descartó su consideración como salario para efectos del cálculo de otras acreencias».


Formuló como excepciones de mérito las que denominó buena fe; prescripción y la innominada o genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2018 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante señor C.R.M. con la entidad demandada CBI COLOMBIANA S.A. con los extremos temporales comprendidos desde 17 de septiembre de 2012 al 24 de abril de 2014, conforme se expuso en la parte motiva.


SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada CBI COLOMBIANA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se tasan en un 1 SMLMV.


CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta al superior conforme al artículo 69 del CPL.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante a través de proveído del 22 de julio de 2021 dispuso confirmar en todas sus partes la decisión de primer grado, condenando en costas de la instancia al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar cuál era el alcance que debía dársele al artículo 128 del CST luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; si el bono de asistencia debía ser incluido o no en la base para liquidar prestaciones sociales y trabajo suplementario; y si los incentivo HSE convencional, de progreso convencional, de progreso tubería convencional, prima técnica convencional e incentivo de productividad, tenían incidencia salarial.


Expuso como fundamentos de derecho los artículos 127 y 128 del CST y como jurisprudencia aplicable al caso en concreto las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509, CSJ SL, 18 oct. 2017, rad. 51923, CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 68303, CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 64255, CSJ SL, 4 dic. 2019, rad. 68005 y la CSJ SL, 21 en. 2020, rad. 63154.


A continuación, destacó que el artículo 127 del CST señalaba que era salario todo lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR