SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96073 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96073 del 18-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2466-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96073
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2466-2023

Radicación n.° 96073

Acta 38


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO GARCÍA MARÍN contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente contra la REFINERÍA DE C.S., hoy REFICAR S.A.S., trámite al cual fueron llamadas en garantía las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A.


Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con CC 79.795.035 y T.P. 108.945 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Liberty Seguros S.A., en los términos del poder aportado con el escrito de oposición.


  1. ANTECEDENTES


De la demanda con la cual se dio inicio al proceso y de su reforma, se extrae que J.G.G.M. llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial, y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. - hoy Refinería de C.S., en adelante R.S., para que se declare que con la primera de ellas existió un vínculo laboral entre el 15 de octubre de 2013 y el 17 de octubre de 2014. Asimismo, se declare la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva suscrita entre su empleadora y la USO, respecto de lo percibido por los siguientes conceptos: incentivos HSE convencional, incentivo de productividad, bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria y de lavandería y bonos Sodexo; los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que las demandadas fueran condenadas solidariamente a la reliquidación de lo cancelado por primas, cesantías, intereses, las vacaciones disfrutadas, «pago de jornadas de trabajo suplementario y recargos», con la inclusión de los factores salariales mencionados; así como a sufragar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI Colombiana S.A. un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como «Tubero A», el cual inició el 15 de octubre de 2013 y terminó el 17 de octubre de 2014.


Relató que durante el desarrollo del vínculo laboral devengó habitualmente un bono de asistencia y HSE, el cual se canceló como contraprestación directa de sus servicios; que también recibió pagos por concepto de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica; no obstante, mediante el pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo, como en el acuerdo convencional suscrito entre la empleadora y la USO, se estimó que estos rubros no tendrían naturaleza de salario al momento de la liquidación del contrato.


Explicó que R.S. estaba encargada de expandir la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con la empresa CBI Colombiana S.A., cuyo propósito era contribuir en la construcción del proyecto; por ello, estimó que su servicio como «Tubero A» correspondía a una labor del giro ordinario de los negocios de la primera.


CBI Colombiana S.A. al dar respuesta la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante y el acuerdo no salarial frente al pago de algunas bonificaciones e incentivos, aclarando que no eran constitutivos de salario. De los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.


Argumentó en su defensa que los conceptos reclamados como factor salarial eran beneficios de orden extralegal que expresamente y a la luz del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 se excluyeron de tal connotación para algunos efectos, pues no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado y, además, contaban con una naturaleza excepcional por su temporalidad.


Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de las obligaciones y la innominada.


Por su parte, Reficar S.A.S., al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las súplicas, y no admitió ninguno de los hechos que las fundamentaban. Expuso, como razones de defensa, que no tuvo una relación laboral con el demandante y no se le podía predicar la responsabilidad solidaria por cuanto no se configuraron los presupuestos consagrados en el artículo 34 del CST.


Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica.


Mediante escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en adelante Confianza S.A., y a L.S.S., lo que fue aceptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a través del proveído fechado 31 de julio de 2018.


Confianza S.A. al concurrir al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Frente a los hechos, dijo no constarle ninguno por ser ajenos a ella. En relación con el llamamiento en garantía realizado por R.S., expuso que la póliza n.° EX000898 y los certificados expedidos con posterioridad, entre ellos, el n.° 01EX002544 de fecha «22/04/2014», vigente para la época en que se produjo la relación laboral, contó con las siguientes características bajo las cuales se acudió al llamamiento: que cubría exclusivamente el pago de los perjuicios por el incumplimiento de obligaciones de la sociedad frente a la Refinería y además la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, de ahí que carecía de fundamento que se la hubiese hecho comparecer a este proceso; explicó que dicha póliza fue expedida con un «coaseguro» en el que Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante. No formuló excepciones.


A su turno, Liberty Seguros S.A. solo se refirió al llamamiento en garantía y sostuvo que no existía obligación alguna que cubrir, no obstante, precisó:


[…] respecto de LIBERTY SEGUROS S.A., el porcentaje de valor asegurado asumido de cara a la expedición de la póliza de cumplimiento N°EX000898 corresponde al 19.3%, equivalente a 15.015.399 DOLARES, ello implica que es este el máximo valor amparado por mi representada en caso de sentencia condenatoria, sin dejar de lado las condiciones particulares que rigen y amparan el contrato de seguro en mención.


Propuso las excepciones que denominó: «FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EX000898»; «IMPR0CEDENCIA DEL PAGO DEL SINIESTRO POR PARTE DE LIBERTY SEGUROS S.A.»; improcedencia del pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST por parte de la aseguradora; «SUMA ASEGURADA» como límite máximo de la responsabilidad de la llamada en garantía; «DISMINUCIÓN DEL VALOR ASEGURADO DE LA PÓLIZA N° EX000898 EXPEDIDA POR CONFIANZA S.A.»; «LA RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA DEL ASEGURADOR NO PUEDE CONSTITUIRSE EN FUENTE DE ENRIQUECIMIENTO».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso al demandante las costas del proceso.


Para tomar su decisión, en síntesis, inició por recordar lo dicho por la Corte en las sentencias CSJ SL7220-2014 y CSJ SL15359-2017, donde se explica que el criterio «conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario», consiste en determinar si su entrega tiene como causa inmediata el trabajo prestado u ofrecido, requisito que, a su juicio, no cumplían las bonificaciones e incentivos devengados por el trabajador, por los siguientes motivos:


1.- Porque no era dable establecer que la prima técnica convencional, el incentivo HSE, el incentivo de progreso y el incentivo de progreso tubería ostentaran el carácter de salario, toda vez que el demandante no encaminó su carga probatoria en demostrar la causa entre la prestación directa del servicio y el pago de los predichos emolumentos.


2.- En lo concerniente a la bonificación de asistencia, consideró que, si bien en la reforma de la demanda se solicitaba la reliquidación del trabajo suplementario, no era menos cierto que por carecer de fundamento fáctico no resultaba viable acceder a lo pretendido, y por ello, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre tal emolumento.


3.- En cuanto a los auxilios de alimentación, lavandería y transferencia bancaria estimó que estos se pagaban para ayudar al trabajador a cubrir los gastos que acarreaba vivir por fuera de su lugar de residencia y, por ende, no tenían naturaleza salarial.


4.- Por otro lado, expresó que las pruebas allegadas al proceso no gozaban de suficiente valor probatorio para acceder a la declaratoria de ineficacia del pacto de exclusión salarial celebrado entre las partes.


En consecuencia, declaró que no había lugar a la reliquidación pretendida, puesto que las bonificaciones e incentivos cancelados al demandante no tenían naturaleza salarial. Igualmente, denegó las pretensiones relativas al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, toda vez que estas se derivaban del reconocimiento del carácter salarial de los referidos beneficios extralegales, lo cual no tuvo éxito.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual con sentencia del 15 de febrero de 2022 confirmó el fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR