SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85489 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85489 del 03-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Mayo 2022
Número de expediente85489
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1506-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1506-2022

Radicación n.° 85489

Acta 013

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE SUÁREZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Jorge Suárez Gómez demandó a CBI Colombiana S.A. con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que finalizó por decisión unilateral del empleador, por cuenta de su limitación física, y sin haber obtenido la autorización del inspector del trabajo. Consecuencialmente, pidió su reintegro a un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes, y el pago de los salarios, bonificaciones, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundamentó sus pretensiones en que celebró un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con la accionada, a partir del 3 de diciembre de 2013, para desempeñar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado, en la disciplina Mecánica en el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena; que el cargo era de albañil; que el 19 de enero de 2014 fue víctima de un atraco, en el que sufrió una lesión con arma blanca cortopunzante que le produjo profundas y graves heridas en su abdomen – región lumbosacra y de la pelvis que le afectaron el hígado y otros órganos internos; que fue hospitalizado y el médico le dio una incapacidad continua de 180 días, todo lo cual fue comunicado a la accionada; que como consecuencia del atraco se encuentra discapacitado con una enfermedad de Origen – Común – Accidente - Común y tiene graves secuelas psicosomáticas que le imposibilitan ejercer su actividad laboral.

Puntualizó que mediante escrito del 30 de mayo de 2014, cuando estaba incapacitado médica y laboralmente, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo que vencía el 2 de junio de ese mismo año, pero después lo reintegró a partir del 5 de agosto, atendiendo las restricciones médicas ordenadas por la EPS; que, sin embargo, nuevamente fue despedido el 1° de septiembre de 2014, sin contar con la autorización administrativa; y que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.

Al contestar, CBI Colombiana S.A. rechazó las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el vínculo laboral, el cargo desempeñado, y el salario devengado. Admitió que despidió al actor, pero como quiera que ello se debió a un error administrativo, lo reincorporó sin solución de continuidad. Aclaró que el contrato suscrito entre las partes era a término fijo inferior a un año, por 91 días exactamente, y tenía como fecha de inicio el 3 de diciembre de 2013. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Dijo que no recibió comunicación alguna por parte de la clínica tratante que informara el mal estado de salud del actor, y que la finalización del vínculo se produjo después de que superara tal condición, además de que se dio como consecuencia del avance paulatino de la construcción de la ampliación del proyecto que obligó a cerrar de manera casi sistemática todos los frentes de trabajo y se había preavisado en debida forma su vínculo contractual. Insistió en que el actor no estaba incapacitado, ni tenía ninguna condición especial de la que se pudiera predicar una estabilidad laboral.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 23 de mayo de 2017, absolvió de todas y cada una de las pretensiones a CBI Colombiana S.A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 20 de marzo de 2019, confirmó la del a quo.

El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho o no a ser reintegrado a su puesto de trabajo, y que para ello, debía establecer cuál fue la causa de la terminación del contrato de trabajo.

Invocó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y consideró que, dada la especial protección de la que gozan las personas discapacitadas, se activa una presunción de derecho en su favor, según la cual, una vez demostrado que el despido ocurrió sin el permiso de la oficina del trabajo, se presume que fue por su situación de discapacidad, de modo que le corresponde al empleador demostrar la existencia de argumentos objetivos, razonables que evidencien la necesidad de la ruptura de la relación laboral, es decir, acreditar la ausencia de conexidad entre la condición del trabajador y la terminación del contrato.

Con base en la documental visible a folios 203 a 210 del expediente, halló acreditado que el demandante suscribió con CBI Colombiana S.A. un contrato de trabajo a término fijo por 91 días, el cual fue renovado tácitamente de la siguiente forma: periodo inicial, del 3 de diciembre de 2013 al 3 de marzo del 2014; primera prórroga, del 1° de marzo del 2014 al 2 de junio del 2014.

Observó que en el preaviso entregado el 7 de marzo de 2014 se informó que el contrato no sería prorrogado, pero luego constató que aquel fue dejado sin efecto unilateralmente por parte del CBI, lo que explicó así:

[…] a raíz de las acciones de tutela presentadas por el demandante, CBI decidió reintegrarlo a su puesto de trabajo y continuar con el contrato, como si dicha finalización no hubiera ocurrido, es decir, que no hubo solución de continuidad. Por tanto, es claro que el contrato se prorrogó por segunda vez a partir del 3 de junio del 2014 por un término igual al inicial de 91 días.

Siendo así, se tiene que la relación laboral del demandante finalizaba el 1° de septiembre del 2014, tal como se indicó en la carta de preaviso que obra a folio 219, documento aportado por la demandada sin que fuese desconocido o tachado por la parte actora y en el cual se observa la firma del demandante. Por lo tanto, existe certeza que el trabajador, sí fue notificado con más de 30 días, anticipación de su contrato de trabajo, no sería prorrogado y por lo tanto, su vínculo laboral culminaba definitivamente el 1° de septiembre del 2014.

Dedujo que era ostensible que el contrato de trabajo suscrito entre las partes feneció por la expiración del plazo fijo pactado, es decir, al amparo de una justa causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del CST.

Explicó que la decisión de no prorrogarlo no tenía nada que ver con el accidente que sufrió el trabajador en enero de 2014, pues las pruebas documentales allegadas al proceso permitían inferir que al momento del despido no estaba sufriendo un constante y progresivo deterioro de su salud, o que dicho estado le impidiera realizar su trabajo de manera razonadamente normal o eficiente.

Resaltó que las recomendaciones dadas en la valoración médica laboral estaban referidas a un contexto en que, luego del periodo de recuperación, el trabajador podía continuar laborando con los cuidados naturales, pues una persona medianamente diligente está obligada a velar por su salud. Añadió que los exámenes clínicos y las valoraciones médicas que reposan a folios 22 a 98 del expediente no demuestran con suficiencia que aquel estuviera disminuido para laborar, como para que el empleador precisara de una autorización para terminar su contrato.

Esgrimió que el hecho de que el actor hubiera sufrido unas heridas con un arma cortopunzante no indica por sí solo que se encuentre sumido en un estado de debilidad manifiesta que le impida cumplir sus obligaciones laborales, al punto que al finalizar el periodo de recuperación, aquel continuó trabajando hasta su desvinculación, ya que no se trataba de una enfermedad degenerativa sino de una herida tendiente a sanar por completo, máxime si se tiene en cuenta que de la fecha del accidente hasta la desvinculación transcurrieron ocho meses. Y agregó:

Aunado a ello, se tiene que a folios 103 a 115 milita copia de las incapacidades dadas al demandante en los meses de enero a junio del 2014, sin embargo, las mismas son de 3 meses hasta la finalización del vínculo, 3 de septiembre del 2014, por lo que al momento en que la demandada decide avisar al actor que no va a renovar más su contrato de trabajo, este ya no se encontraba incapacitado, puesto que la última incapacidad le fue concedida del 9 al 16 de junio del 2014.

Puntualizó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue realizado tres años después de la terminación del contrato, por lo que al momento del fenecimiento del vínculo la demandada no tenía conocimiento de tal hecho, pues para esa época el trabajador ni siquiera se encontraba en proceso de calificación.

En suma, concluyó que el demandante no logró probar que al momento de la terminación de la relación laboral estuviera incapacitado o que estaba sufriendo un constante y progresivo deterioro de su salud, razón por la cual no estaba cobijado por la Ley 361 de 1997. Adicionó que, en todo caso, lo que se demostró fue que el despido se fundó en la existencia de un argumento objetivo y razonable que evidenciaba la necesidad de la ruptura de la relación laboral, es decir, que el empleador acreditó la ausencia de conexidad entre la condición del trabajador y la terminación del vínculo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE...

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