SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73694 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73694 del 14-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente73694
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL258-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL258-2023

Radicación n.° 73694

Acta 04


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOS EMPLEADOS S.A. contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso que le sigue M.F.A.P., y al que fue integrado CI PRODECO S.A. en calidad de litisconsorte necesario, y la ARL COLPATRIA S.A. como llamada en garantía.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra SOS Empleados S.A., para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo del 16 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010, fecha última en la que finalizó sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), ocasionados por el accidente ocurrido el día 10 de agosto de 2009, la reliquidación de las prestaciones sociales, debidamente indexadas, y que solidariamente se condenara a la empresa CI Prodeco S.A., al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios.

Subsidiariamente, pidió la reincorporación a un cargo igual o superior al que desempeñaba, o la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la demandada del 16 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010; que fue remitido como trabajador en misión a la empresa CI Prodeco S.A., donde ocupó el cargo de operador de vías férreas; que fue despedido sin justa causa; que su último salario fue de $1.469.565; que el 10 de agosto de 2009 sufrió un accidente en las instalaciones de la mina calentura – vía férrea – kilómetro 0, «[...] con una guadañadora, al caerle en el ojo derecho una esquirla de platino [...]»; que el 19 de agosto de 2010 se le practicó una cirugía de retina, y posteriormente los especialistas de la ARL Colpatria le diagnosticaron una pérdida total de la visión en el ojo derecho.

Manifestó que, para llevar a cabo sus actividades era necesario el equipamiento de guantes, máscaras, rodilleras, gafas y caretas de seguridad; que antes de ejecutar su labor, le informó a su superior los riesgos que esta práctica podía acarrear, y dado el mal estado de las herramientas de protección, tuvo que realizarla en forma insegura, lo que ocasionó el accidente.

Agregó que la ARL Colpatria S.A., mediante dictamen del 14 de septiembre de 2010, le estableció una pérdida de capacidad laboral del 23,85%, y ordenó su reubicación; que por estar en condición de discapacidad, la empresa requería autorización del Ministerio de Trabajo para despedirlo.

Finalmente, dijo que tanto la señora L.M.F.B. (compañera), como sus tres hijos, dependían económicamente de él, y que la pérdida de visibilidad total del ojo derecho le ha ocasionado un impedimento constante para acceder al mercado laboral.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa SOS Empleados S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Reconoció que el accidente se presentó el 10 de agosto de 2010, tal como fue narrado, pero aclaró que al trabajador se le asignaron los elementos y herramientas necesarias para que ejecutara su labor de forma segura.

Explicó que el señor A. fue vinculado a la empresa mediante contrato por duración de la obra o labor, y que fue enviado en misión a la empresa CI Prodeco S.A., para que se «[...] desempeñara como operador de vías férreas, en virtud de un contrato comercial [...]» suscrito entre las sociedades. También destacó que el demandante prestó sus servicios en el municipio de El Paso (Cesar). Señaló que no le constaban los hechos restantes.

Propuso las excepciones de inexistencia de los derechos y de las obligaciones, pago y culpa exclusiva de la víctima.

Seguidamente llamó en garantía a la ARL Colpatria S.A., en los términos del artículo 55 del CPC, quien, notificada, rechazó las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifestó que el 10 de agosto de 2010 recibió el reporte del accidente de trabajo, pagó todas las prestaciones relacionadas con ello y que calificó al actor con una PCL del 23,85%. Anunció que los demás enunciados fácticos no le constaban y, no se refirió a el llamamiento en garantía.

Presentó las excepciones de ausencia y límite de las obligaciones a su cargo, pago, cobro de lo no debido y prescripción.

El juez de primera instancia integró al proceso a la empresa CI Prodeco S.A., en calidad de litisconsorte necesario, quien también se opuso a lo pedido por el actor. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., mediante fallo del 7 de marzo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE la existencia del contrato de trabajo entre el señor M.F.A.P. y la demandada SOS EMPLEADOS a partir del 16 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010.

SEGUNDO: Condenar a S.O.S. EMPLEADOS al reintegro definitivo sin solución de continuidad del señor M.F.A.P., reubicándolo en un cargo acorde con su discapacidad, y en atención a las recomendaciones que imparta el médico laboral para el desempeño de actividades.

TERCERO: Condenar a las demandadas SOS EMPLEADOS S.A. y a CI PRODECO solidariamente al pago de la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PSOS ($72.792.453,00) por concepto de salarios dejados de percibir.

CUARTO: CONDÉNESE a las demandadas SOS EMPLEADOS S.A. y a CI PRODECO solidariamente al pago de la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($8'817.390) correspondientes a 180 días de indemnización por despido sin autorización del Ministerio de la Protección Social establecido en la Ley 361 de 1997.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada ARP COLPATRIA de todas las pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER por las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Las costas correrán a cargo de la parte demandada por resultar vencida en juicio.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por SOS Empleados S.A. y CI Prodeco S.A., el 26 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., decidió:

1. MODIFICAR la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M.: y en su lugar se dispone, absolver a la empresa C.I. PRODECO, de todas las pretensiones de la demanda.

2. CONFIRMAR en lo demás.

3. Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no estaba en discusión que el actor prestó sus servicios personales a la empresa SOS Empleados S.A., del 16 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2010, y que ocupó el cargo de operador de vías férreas (f.° 32 y 33).

Respecto a la inconformidad planteada por la demandada, trajo a colación el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y las sentencias CC C-531-2000, CC T-1040-2001 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, y explicó que ninguna persona podía ser despedida o terminado su contrato de trabajo en razón a su limitación, salvo previa autorización de la oficina del trabajo.

Luego, se remitió a los documentos de los folios 24 a 27, 33, 36, 104, 105, 106, 247, 282 a 293, 394 a 402, 301 a 318, 427 a 602, 603 a 662, 663 a 671, 672 a 679, 699 a 780, 781 a 789, 790, 791 y 792 a 794, así como al dictamen visible a folios 20 a 23 de fecha 14 de septiembre de 2010 que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 23,85% estructurada el 17 de agosto de ese año.

De este material probatorio extrajo que el infortunio tuvo ocasión el 10 de agosto de 2009, y el actor fue despedido el 7 de enero de 2010. Aseguró además que, entre el accidente y la fecha de la terminación del contrato, le fue practicado al accionante un estudio de Angiografía Fluoresceína Bilateral, y en el examen de retiro tenía consignadas como recomendaciones laborales la valoración por oftalmología, que debía ser manejada «[...] por EPS o ARP, el concepto médico de aptitud laboral, donde afirma que demandante tenía secuelas de accidente de trabajo y por lo tanto requería calificación por pérdida de capacidad laboral».

Observó que después de la desvinculación figuraba el diagnóstico del 4 de abril del 2010, realizado por un médico oftalmólogo, en el que consignó que el demandante debía ser calificado, y la perimétrica estática computarizada del 2 de junio de 2010 reveló: «[...] compromiso absoluto del campo visual por glaucoma u otra neuropatía anterior».

De lo expuesto concluyó que el actor tenía una pérdida casi total de la vista en el ojo derecho al momento de ser despedido, como consecuencia del accidente de trabajo, y que así fue reconocido por la ARP Colpatria al contestar la demanda. Y agregó:

[…] Y a pesar de que la fecha de estructuración fue el 8 (sic) de agosto de 2010, es decir, con posterioridad al despido, que lo fue el 7 de enero de 2010, para la Sala es claro, pues así lo demuestran las pruebas, que al momento del despido el actor se encontraba en estado de discapacidad, por lo que requería la autorización del Ministerio de Trabajo, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por consiguiente, no hay bases para modificar lo dispuesto en primera...

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