SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131701 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954548920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131701 del 11-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11778-2023
Fecha11 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131701

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP11778-2023

Radicación no.°131701

Acta No. 125

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por M.F.A.P. frente a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, debido proceso y mínimo vital.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, y las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso con radicado No. 47001310500520110159.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda y sus anexos se extrae que el 16 de febrero de 2009 M.F.A.P. celebró contrato de obra o labor con SOS Empleados S.A. Fue remitido como trabajador en misión a la empresa C.I. Prodeco S.A., en el cargo de operador de vías férreas y, en el desempeño de sus funciones, sufrió un accidente el 10 de agosto de 2009, “al caerle en el ojo derecho una esquirla de platino”; sin embargo, afirmó que, pese a encontrarse en tratamiento médico, el 7 de enero de 2010 fue despedido sin justa causa.

A través de dictamen del 14 de septiembre de 2010, la ARL respectiva le estableció una pérdida de capacidad laboral del 23,85%, con fecha de estructuración del 17 de agosto de ese año, y recomendó su reubicación. Posteriormente sus especialistas le diagnosticaron pérdida total de la visión en el ojo derecho.

En criterio del actor, su despido fue ilegal. Sostuvo que su condición de salud, de pleno conocimiento de la compañía, lo cobijaba con estabilidad laboral reforzada, pero aun así su empleador no obtuvo la autorización correspondiente para su desvinculación.

Por tal razón, M.F.A.P. acudió ante la justicia ordinaria laboral, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con SOS Empleados S.A., el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados por el accidente ocurrido el 10 de agosto de 2009, la reliquidación de prestaciones sociales y que solidariamente se condenara al pago de daños por reparación de perjuicios a la empresa C.I. Prodeco S.A.

Subsidiariamente, pidió la reincorporación a un cargo igual o superior al que desempeñaba, o la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Las diligencias correspondieron al Juzgado de Descongestión del Circuito de Santa Marta que, el 7 de marzo de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y SOS Empleados S.A, a quien condenó a reintegrar definitivamente a AGÁMEZ POTES a un cargo acorde a su situación de discapacidad y, solidariamente con C.I. Prodeco, al pago de los salarios dejados de percibir y a la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario por despido sin autorización.

Apelada la decisión por las demandadas, el 26 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó el fallo, en el sentido de absolver a C.I. Prodeco y, en lo demás, lo confirmó. En sustento de su determinación, declaró que las pruebas permitían establecer que para la fecha de despedido, el demandante contaba con estabilidad laboral reforzada por salud, por una pérdida casi total de la visión del ojo derecho, derivada de un accidente de trabajo y, por ende, que su desvinculación fue ilegal al prescindir de autorización del Ministerio de Trabajo.

Recurrida dicha providencia en casación, el 14 de febrero de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, resolvió casarla. En consecuencia, absolvió a las demandadas.

En esencia, argumentó que, aun cuando A.P. tenía comprometida la visión de su ojo derecho cuando fue despedido, lo cierto es que para ese momento no contaba con la calificación de pérdida de capacidad laboral que ameritara el amparo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Ello, de acuerdo al precedente de la Sala de Casación Laboral (permanente), pues el simple quebrantamiento de salud de un trabajador, o contar con incapacidad médica no originaban la protección foral.

El accionante acusó la última determinación de omitir el precedente jurisprudencial constitucional relativo a la estabilidad laboral reforzada por salud. Sostuvo que el desconocimiento de sus garantías laborales afecta sus condiciones de vida, porque en razón de su situación de discapacidad, no ha podido vincularse laboralmente. Por ello, ha intentado cubrir sus necesidades básicas con la ayuda de económica de algunos de sus familiares, la cual resulta insuficiente para sobrellevar una vida digna.

Reclamó el amparo de sus derechos fundamentales y, en su protección, dejar sin efecto la sentencia emitida en sede de casación para, en su lugar, ordenar que se profiera un fallo conforme al precedente jurisprudencial que favorece sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 30 de junio de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte defendió la legalidad de la decisión. Al efecto, sostuvo que la determinación se soportó en los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes respecto a la estabilidad laboral reforzada por salud de las personas en situación de discapacidad.

2. C.I. Prodeco S.A. solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de relevancia constitucional y, además, por no configurarse ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. Estimó que la decisión cuestionada fue resuelta mediante argumentos razonables y bajo la debida valoración del material probatorio.

3. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. -ARL- solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La representante legal de Axa Colpatria S.A. Seguros de Vida S.A. se opuso a la prosperidad del amparo. Aseguró que el actor pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, surtido bajo los apremios legales y jurisprudenciales pertinentes al caso concreto.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.

2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 14 de febrero de 2023, por la cual casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de marzo de 2015, incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente, al establecer que al entonces demandante no le asistía la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto al momento de su despido no contaba con un dictamen de pérdida de capacidad laboral que así lo acreditara.

3. Al respecto, se advierte que la Corte en Sala de Decisión de Tutelas en providencia STP3500-2023 Rad., 128882, conoció un caso de similares circunstancias fácticas, cuyas consideraciones, por ese motivo, serán traídas a colación para solucionar el problema jurídico planteado en esta oportunidad.

4. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad social, expresamente consagrados en los artículos 29, 13 y 48 superior. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas.

Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de M.F.A.P. y, el segundo, porque la decisión censurada se emitió el 14 de febrero de 2023 y su notificación se surtió el día 27 del mismo mes. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 28 de junio siguiente, es decir, en un término razonable.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala...

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