SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 080012213000-2022-00162-01 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 080012213000-2022-00162-01 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteT 080012213000-2022-00162-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4255-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC4255-2022

Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00162-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de marzo de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Magaly María Álvarez Ortega contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, el Registrador de Instrumentos Públicos y la Secretaría de Gobierno, todos de la mencionada ciudad1.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2008-00076-00.

2. Narró que en el despacho del Juzgado accionado cursa un proceso ejecutivo promovido por E.C.P. contra R.A.F.E., en el cual, se ordenó la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 34 No. 65-35, vivienda A-5, del Conjunto Residencial el Recreo. Predio que compró al demandado mediante escritura pública No. 223 del 31 de enero de 2003, la cual no registró en su momento.


2.1. Posteriormente, adujo que inició proceso de pertenencia sobre el mencionado inmueble, el cual se tramitó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, quien declaró la adquisición del bien por «prescripción extraordinaria». Además, refirió que a pesar de que el Juzgado «le comunica a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la inscripción de la sentencia en la tradición No. 040- 151092», esta no se ha llevado a cabo.


2.2. Agregó que el 16 de febrero de 20222, se realizó la diligencia de entrega del bien inmueble rematado y adjudicado, en la cual, su abogado presentó oposición y solicitó un plazo para desocupar el inmueble. Sin embargo, el comisionado denegó el pedimento. Inconforme, la actora presentó recurso de apelación, el cual, al momento de presentarse esta salvaguarda constitucional está pendiente por resolverse.


3. Con fundamento en lo relatado, solicitó que se «revoque la diligencia de entrega…, practicada el 16 de febrero de 2022 a la 9:00 a.m., toda vez que se le violó el debido proceso, la tercera edad».


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla3, expresó que «la vulneración de los derechos que alega…, escampan a la órbita de competencias de la suscrita, atendiendo que versan respecto a la diligencia de entrega, la cual fue ordenada conforme a las disposiciones que reglan la materia, esto es lo previsto en el artículo 456 del C.G.P. en consonancia a lo consignado en los artículos 308 y subsiguientes del mismo cuerpo normativo». Solicitó que se declaré la improcedencia del amparo en lo ateniente a su actuación.


2. R.A.F.E., manifestó que en calidad de propietario le vendió el inmueble a la aquí quejosa, mediante escritura pública No. 223 del 31 de enero de 2003, la cual por descuido no fue inscrita en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en dicha época. Seguidamente, informó que la gestora elevó proceso de pertenencia sobre el referido bien, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, quien falló en favor de sus pretensiones, y cuya sentencia no ha sido registrada.


3. El Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S5., actuando como coadyuvante del Juzgado atacado, aseveró que «omite la tutelante que dicho inmueble quien tenía el derecho de propiedad era el demandado R.A.F.E., razón por la cual; el JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA, realizó los trámites correspondientes ajustados a la norma aplicable al caso en comento». Imploró, no tutelar los derechos esgrimidos por la accionante, toda vez que estos no han sido vulnerados.


4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla6, resaltó que «aparece en el expediente elaborado oficio dirigido a Instrumentos publico elaborado 12 de marzo de 2022 por la secretaria del despacho, con firma de recibido del señor C.J.A., identificado con cedula de ciudanía 72.121.882». Aclaró que desconoce «si la señora M.Á.O. realizó el respectivo registro de sentencia». Por último, pidió su desvinculación teniendo en cuenta que no ha soslayado ningún derecho fundamental de la impulsora.


5. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla7,...

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