SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00364-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002022-00364-01 del 19-07-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 0800122130002022-00364-01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9152-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9152-2022

Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00364-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por Magaly María Álvarez Ortega contra el fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Secretaría de Gobierno, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia» y «vivienda digna», en lo medular, por la aparente mora en el trámite de la apelación que formuló en la actuación recriminada.


Solicitó, entonces, «se revoque la diligencia practicada el… 16 de febrero de 2022» y, como consecuencia de ello, «se [le] haga entrega del inmueble objeto de esta acción».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el juicio ejecutivo incoado por M.B.M., como endosatario en procuración de E.C.P., contra R.A.F.E., surtidas las etapas de rigor, embargado, secuestrado, avaluado, rematado y adjudicado el inmueble con folio inmobiliario Nro. 040-151092 a la actual cesionaria ejecutante, Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S., se comisionó para su entrega a la Secretaría Distrital de Gobierno de Barranquilla.


2.2. Esa autoridad efectuó la diligencia respectiva el pasado 16 de febrero, en la cual la accionante, a través de apoderado judicial, expuso que el año antepasado obtuvo, del Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, sentencia favorable de pertenencia respecto del aludido predio, pero dicha sede judicial no ha procedido a registrarla ante instrumentos públicos a pesar de su insistencia e, incluso, de algunas acciones de tutela que con tal fin le formuló, por lo que «en calidad de dueña real del inmueble… se presentar[á]n todas las acciones pertinentes»; sin embargo, la mentada dependencia de la Alcaldía materializó la comisión en aplicación de los preceptos 309 -numeral 2º- y 456 del Código General del Proceso, tras advertir que la «que se encuentra vigente y debidamente inscrita es la orden de entrega por lo cual no habría lugar o no existe sustento legal para una oposición»; ante lo cual el mandatario de la censora señaló interponer apelación y oponerse «a llevar la diligencia de desalojo (sic)»; censura que el comisionado consignó conceder en el efecto devolutivo y dispuso remitir la actuación «al Juzgado de origen para que la resuelva según su competencia».


2.3. Al considerar que con ese proceder se lesionaron sus derechos esenciales, la quejosa interpuso una previa acción de este linaje contra los aquí encausados y el Registrador de Instrumentos Públicos de la capital atlanticense deprecando la revocatoria de «la diligencia de entrega… practicada el 16 de febrero de 2022…, toda vez que se le violó el debido proceso, la tercera edad (sic)»; resguardo que el 4 de marzo último denegó el Tribunal Superior de ese lugar, mediante fallo que el 6 de abril siguiente confirmó esta Sala al considerar prematuro el reclamo porque la apelación referida a espacio «está pendiente por resolverse» por el juzgador natural (CSJ STC4255-2022, rad. 2022-00162-01).


2.4. En esta oportunidad, la accionante insistió en la pretensión referida a espacio aduciendo que, sumado a que se le negó la reposición en la diligencia de entrega, a su recurso de apelación no se le ha dado el trámite correspondiente para poder ejercer su derecho de defensa, comoquiera que el despacho comisorio no se ha anexado a la actuación.


Narró que compró a F.E. el predio en cuestión pero, en su momento, no inscribió la escritura, por lo que para legalizar su situación promovió juicio de pertenencia en el que obtuvo sentencia favorable y aunque el Juzgado que la emitió lo comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, injustificadamente se materializó la entrega aquí cuestionada, sin concederle el plazo que rogó ni tener en cuenta su condición de persona de la tercera edad, aunado a que el bien se entregó al apoderado de la adjudicataria, a quien ni siquiera se le reconoció personería adjetiva, y no a la secuestre, como, en su sentir, correspondía.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla indicó que aunque inicialmente conoció del juicio fustigado, desde el 23 de octubre de 2013, para la continuación de su trámite, lo remitió al estrado de ejecución accionado, por lo cual «no existe ningún elemento que indique vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, puesto que las inconformidades hoy alegadas, se presentan con posterioridad a lo actuado… por [ese] despacho dentro del proceso objeto de tutela, y no tiene injerencia en las decisiones del Juzgado donde se ejecuta la sentencia».


2. La Alcaldía de Barranquilla pidió declarar improcedente la salvaguarda porque en ningún momento se conculcaron las garantías fundamentales de la accionante.


Destacó que «en el caso bajo estudio no se aportó prueba alguna que le permitiera vislumbrar al comisionado derechos de tercero poseedor a los ocupantes»; que «la diligencia fue practicada el… 16 de febrero de 2022 y… remitida al despacho… de origen el… 21 de febrero de 2022»; y que «en todo momento se garantizó el debido proceso a los sujetos procesales, siendo garantistas con los ocupantes del inmueble al esperar un tiempo prudencial [p]ara que estuviesen representados por un abogado y este a su vez cont[ó] con las garantías suficientes para llevar a cabo la defensa de su cliente, por lo tanto no se nos puede endilgar la violación de derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Nacional».


3. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la capital atlanticense historió las actuaciones allí surtidas y, tras defender su proceder, anotó que este reclamo se mostraba improcedente.


Resaltó que aunque «le cabría parcialmente razón a la quejosa…, en el entendido que a la fecha de notificación de la acción de amparo…, no militaba en el expediente documento alguno que diera cuenta de los hechos por ella alegados, razón por la cual, se procedió a requerir a la Oficina de Apoyo a efectos de que se informara la existencia o no de memoriales o trámites presentados con destino al proceso, encontrando que en fecha 21 de febrero de 2022, a las 15:23 horas la secretaría de Gobierno de Barranquilla, devolvía el Despacho Comisorio, debidamente diligenciado para su trámite, el cual fue pasado al Despacho el… martes 24 de mayo de 2022 a las 3:58 p.m., tal como consta en el informe secretarial respectivo…; razón por la cual se requirió a la Secretaría de esa dependencia informe que diera cuenta la persona responsable de recepción y trámite de la respectiva solicitud indicando los motivos que causaron la dilación en el trámite a efectos de tomar los correctivos del caso, informes que fueron aportados en el día de hoy [se refiere al 26 de mayo último]»; y que «dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 120 del C.G.P., procederá a resolver frente al Despacho Comisorio allegado y el recurso promovido por la quejosa… dentro de la...

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