SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96973 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96973 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96973
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3608-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL3608-2022

Radicación n.° 96973

Acta 9


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que WANCITO MOSCOSO MANRIQUE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 17 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano W.M.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «presunción de inocencia y contradicción probatoria», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la Fiscalía General de la Nación acusó al actor por la comisión de los delitos de actos sexuales en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo, ambos con menor de 14 años.


Narró que el ente acusador archivó el proceso seguido en su contra con base en la valoración que hizo la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez; no obstante, la causa fue desarchivada por solicitud del hermano de la menor. Precisó que, con ocasión a lo anterior, se compulsaron copias contra la mencionada profesional; empero, el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente precluyó la investigación.


El promotor relató que el conocimiento del asunto penal le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que lo condenó por las mencionadas conductas a través de providencia de 27 de julio de 2018 y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 186 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


Indicó que su defensor apeló la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018.


El tutelista refirió que presentó recurso extraordinario de casación, para lo cual invocó la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica. Sostuvo que mediante proveído AP1575-2020 de 22 de julio de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió su demanda de casación.


Manifestó que elevó solicitud de insistencia; no obstante, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a su petición, decisión que le comunicó mediante oficio de 26 de noviembre de 2020.


El promotor censuró que su apoderado judicial no lo representó en debida forma, pues siempre se mostró «vacilante y confundido, como resultado de la falta de conocimiento de los procedimientos exigidos» en la Ley 906 de 2004. Así mismo, reprochó que el profesional del derecho en la audiencia preparatoria no descubrió ni enunció de manera oportuna el testimonio del padre de la menor que desvirtuaba los hechos endilgados, circunstancia que condujo a la desestimación de la prueba por extemporánea y, posteriormente, se declaró desierto el recuso de apelación por falta de sustentación.


Aseguró que el abogado actuó como un «convidado de piedra» e incurrió en una «universalidad de errores» y pese a que expuso esas circunstancias en el recurso extraordinario, la homóloga Penal consideró que esos «yerros no fueron protuberantes y trascendentes».


Finalmente, mencionó que el ente acusador tenía un «deber moral, ético y legal» de allegar al plenario las evidencias necesarias y «aclarar cualquier duda sobre la veracidad de la valoración psicológica» practicada por Karen Alejandra Baquero Jiménez; sin embargo, no lo hizo.


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso penal desde la audiencia preparatoria, inclusive.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante proveído de 7 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la causa penal que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y que en su providencia quedó precisado que los reproches por la indebida defensa técnica no incidieron en la sentencia de segundo grado, pues el relato de la menor víctima mereció total credibilidad.


Por su parte, el director ejecutivo de los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología relató las etapas llevadas a cabo en el litigio contra la psicóloga que actuó en el proceso penal y afirmó que su decisión de preclusión fue ampliamente motivada y se fundamentó en la Ley 1090 de 2006.


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en la causa penal y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.


A su vez, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal adujo que su intervención la ejerció conforme a lo estipulado en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas definidas por la homóloga Penal para su aplicación. Igualmente, manifestó que el asunto hacía tránsito a cosa juzgada, pues se agotaron todas las etapas procesales y que lo pretendido por el promotor, a través de este mecanismo, era reabrir una discusión ya finalizada.



Así mismo, allegó copia del oficio de 26 de noviembre de 2020, a través del cual le informó al actor que no accedería al mecanismo insistencia solicitado.



El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad arguyó que transcurrió más del término previsto para acudir vía tutela -6 meses- y que no desconoció las garantías superiores del interesado.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró...

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