SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84899 del 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84899 del 03-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84899
Fecha03 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1513-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1513-2022

Radicación n.° 84899

Acta 15


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PABLO MANJARRÉS ROMERO contra la entidad recurrente, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Pedro Pablo Manjarrés Romero llamó a juicio a las citadas accionadas, para que fueran condenadas a reconocer y pagarle la pensión sanción por despido sin justa causa prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la data en que cumpla 60 años de edad; la indexación de la primera mesada pensional; los reajustes de ley; las mesadas adicionales; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones sostuvo que en su condición de trabajador oficial prestó servicios para la extinta Á. de Colombia Ltda. a través de dos contratos de trabajo, el primero se ejecutó del «4 de abril de 1974» al 3 de agosto de 1979 y el segundo del 22 de agosto de 1979 al «28 de febrero de 1993»; por tanto, descontados seis días no laborados arrojaba un tiempo total de trabajo que corresponde a 13 años, 10 meses y 3 días.


Narró que la relación de trabajo finalizó por despido sin justa causa; que nació el 1 de junio de 1955; que el último salario promedio que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales ascendió a la suma mensual de $323.467 y que agotó la reclamación administrativa (f.° 21 a 26).


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda, se opuso a las súplicas y en cuanto a los hechos aceptó únicamente el referido al agotamiento de la reclamación administrativa; sobre los demás dijo que no le constaban por ser ajenos a esa accionada.


Fundamentó su defensa, básicamente, en que esa entidad nunca tuvo un vínculo laboral con el demandante, aunado a que dentro de sus competencias no está la de asumir o atender las controversias respecto de los extrabajadores de la extinta Á. de Colombia Ltda., tal como lo prevén los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y el Decreto 2601 de 2009 (f.° 3 a 38).


Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación alguna por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y la genérica.


La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos esgrimidos en la demanda inicial, precisando que el extremo inicial de la primera relación de trabajo del actor corresponde al «4 de abril de 1979».


Como razones de su defensa esgrimió que al promotor del proceso no le asiste derecho a la pensión sanción reclamada, pues la misma fue subrogada por la entidad de seguridad social donde desde el comienzo de la relación era su afiliado; que esa entidad no tiene a su cargo las obligaciones que pudieran surgir de relaciones laborales con Á. de Colombia Ltda.; y que, en todo caso, la prestación reclamada tiene el carácter de compartida con la de vejez que eventualmente conceda Colpensiones (f.° 42 a 47).


Formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y de fondo las de falta de legitimación por pasiva, prescripción, compensación y buena fe.


A su vez el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos referidos a la existencia del vínculo laboral del demandante con la empresa Á. de Colombia Ltda. en liquidación, los extremos temporales, la fecha de nacimiento del accionante y el salario promedio base para liquidar las prestaciones sociales en cuantía de $323.467, sobre el cual afirmó no ser el mismo que sirve de base para liquidar la pensión que suplica la parte actora.


En su defensa arguyó que el demandante no tiene derecho a la pensión sanción reclamada, de una parte, porque no fue despedido sin justa causa, pues no hay decisión que así lo determine y, de otra, porque desde un comienzo fue afiliado al ISS para que esta entidad le reconozca la prestación de vejez cuando reúna los requisitos para tal fin (f.° 64 a 73).


Invocó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, así mismo las de fondo que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.


El Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de agosto de 2016, al resolver las excepciones previas, integró al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como litisconsorte necesario (f.° 88), entidad que al acudir al litigio en tal calidad se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó el referido a que el actor estuvo afiliado desde un comienzo con la empleadora Á. de Colombia Ltda. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica (f.° 90 a 92).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de abril de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR, al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer la pensión sanción, prevista en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, al señor PEDRO PABLO MANJARRÉS ROMERO identificado con la C.C No. 11.335.318 de la (sic) Zipaquirá, reconociéndole en forma definitiva la prestación pensional en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($725.052), a partir del 1 de junio de 2015, junto con sus incrementos legales año a año y por 13 mesadas al año, pensión que para el año 2017 asciende a la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($818.651), conforme a la parte motiva del proveído.


SEGUNDO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor P.P.M.R. por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de junio de 2015 al 31 de marzo de 2017 la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($18.320.155).


TERCERO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES a realizar el cálculo actuarial correspondiente para garantizar el pago de la pensión del demandante para que sea aprobado por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


CUARTO: DECLARAR que corresponde a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de las mesadas pensionales de la pensión sanción reconocida al señor P.P.M..


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la llamada a juicio.


SEXTO: ABSOLVER a las llamadas a conformar el contradictorio FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.300.000.


OCTAVO: Sin costas para la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y COLPENSIONES.


NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta, ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con el fin de que revise la decisión.


El sentenciador de primer grado en punto a la condena impartida contra La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenida en el numeral cuarto, que es el tema objeto de casación, manifestó que le correspondía a ese ente ministerial no sólo aprobar el cálculo actuarial que debía elaborar el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, sino que también era su obligación, junto a la cartera de Comercio, Industria y Turismo, transferir los recursos necesarios para garantizar el pago de la pensión sanción reconocida al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS en favor de las entidades estatales, salvo Colpensiones en razón a que la decisión frente a ella fue absolutoria totalmente, al igual desató los recursos de apelación formulados por las accionadas y la parte actora; quien, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los demás puntos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Sin costas en esta instancia y las de primera a cargo de la demandada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


En lo que interesa al recurso...

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