SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89398 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89398 del 19-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Abril 2022
Número de expediente89398
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1276-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1276-2022

Radicación n.º 89398

Acta 011


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HELIDA VIUCHE CARRILLO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Helida Viuche Carrillo llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos) y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en lo sucesivo, Colpensiones), con el fin de que se declarara que «se trasladó hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida» (RPMPD), en cabeza de Colpensiones, a partir del 4 de noviembre de 2003, fecha de radicación del «Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones». Como consecuencia de lo anterior, que se trasladaran, desde Colfondos hacia Colpensiones, los aportes realizados entre noviembre de 2003 y la fecha de presentación de la demanda, más los que se realizaran con posterioridad.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de noviembre de 1959; que estuvo afiliada en pensiones al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), a partir del 1 de septiembre de 1979; que a partir del 31 de marzo de 1995 ingresó como funcionaria de la Secretaría Distrital de Integración Social, en donde aún laboraba a la fecha de la demanda; que entre el 31 de marzo y el 31 de diciembre de 1995, los aportes por concepto de pensión fueron realizados a la Caja de Previsión Social del Distrito; que desde el 1 de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, los aportes se entregaron al ISS.


Para continuar con el relato afirmó que el 13 de septiembre de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de la AFP Colfondos; que en dicho régimen hizo aportes al Sistema General de Pensiones en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de noviembre de 2003; que el 4 de noviembre de 2003, junto con su empleador, radicaron ante el ISS, el «Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones», para pedir el traslado al RPMPD; que esa transferencia implicaba su acogimiento a la amnistía establecida por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003; que en ese formulario de vinculación se registró su firma junto a la casilla en la que consta que la elección del RPMPD se hace de forma libre, espontánea y sin presiones, junto con la firma del representante legal de su empleador.


Luego explicó que, para el 4 de noviembre de 2003, cuando pidió la migración hacia el RPMPD, cumplía los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 1 del Decreto 3800 de 2003, para realizar el tránsito entre regímenes; que en el mes siguiente a la fecha de solicitud de afiliación, quedó confirmado que la solicitud de vinculación al ISS cumplía todos los requisitos, pues esa entidad y C. no les comunicaron, ni a ella ni a su empleador, la ausencia o incumplimiento de requisito alguno, tal como lo dispone el artículo 12 del Decreto 692 de 1994.


Seguidamente, expuso que, a través de comunicación DAC - AT - 11463.10 de 14 de octubre de 2010, Colfondos le informó que el 8 de diciembre de 2003 recibió del ISS la solicitud de traslado, sin embargo, señaló que fue rechazada por no cumplir el término mínimo de permanencia de 5 años, establecido para efectuar ese movimiento; que a ella no se le comunicaron, dentro del término legal previsto por el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, las razones por las cuales no se aceptaba su solicitud; que, tanto el ISS como Colfondos, omitieron considerar que la solicitud de traslado de régimen se realizaba por virtud del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Sumó a lo anterior que la Secretaría Distrital de Integración Social certificó que, entre el 1 de diciembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2016, los aportes pensionales fueron pagados a Colpensiones; que en la historia laboral expedida por esta última se constata el inicio de cotizaciones efectuadas por esa dependencia distrital; que, el 16 de septiembre de 2014, la Secretaría le informó que estaba válidamente afiliada a Colfondos y no a Colpensiones, por lo que le solicitó que aceptara dicho traslado o confirmar el estado de su afiliación; que el 23 de septiembre de 2014 le informó a la dadora de empleo que no autorizaba el pago de aportes a Colfondos, teniendo en cuenta que desde noviembre de 2003 radicó ante el ISS la solicitud de traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que en esa misma fecha le pidió a Colpensiones la expedición de una copia de la solicitud de traslado radicada en noviembre de 2003, ante el entonces ISS, y que hiciera efectiva tal transferencia. También informó que, a la fecha de radicación de la demanda, Colpensiones aún no había brindado respuesta de fondo a la última solicitud.


Enseguida, aseveró que la Secretaría, por comunicación de 10 de octubre de 2014, le solicitó allegar certificación expedida por Colpensiones, en donde constara su válida afiliación a esa administradora; que esta última, a través de oficio BZ2014_7923010-2462907, de 9 de enero de 2015, le entregó el formulario de afiliación radicado en el mes de noviembre de 2003; que el 14 de marzo de 2016 radicó una petición ante Colfondos para solicitar la validación del traslado de régimen pensional pedido en noviembre de 2003; que esa nueva petición fue rechazada por Colfondos, a través de comunicación SER - 56042-04-16 de 7 de abril de 2016; que el 9 de agosto de 2016 remitió otra petición a Colpensiones, reafirmando su deseo de cambiar de régimen, según lo manifestó en el mes de noviembre de 2003, sin embargo, el 11 de agosto de 2016, esa solicitud también fue rechazada; que el 9 de agosto de 2016 remitió otro derecho de petición ante Colfondos, reafirmando su petición de validar el traslado de régimen iniciado en noviembre de 2003, el que fue rehusado a través de escrito del 2 de septiembre de 2016.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la afiliación de la actora a esa entidad, como aportante, desde 1979 hasta 1999, y que se trasladó a Colfondos en octubre de ese último año. En cuanto a los aportes pagados a la administradora del RPMPD a partir de diciembre de 2003, afirmó que los recibió, pero luego comentó que fueron devueltos al RAIS, debido a que la afiliación era válida en este último régimen. También dio por ciertas las varias peticiones elevadas a esa administradora, así como las respuestas negativas a estas.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.


Por su parte, Colfondos pidió que se la absolviera de todas las pretensiones dirigidas a esa entidad. En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la fecha de nacimiento de la accionante, así como las cotizaciones pagadas al ISS entre 1996 y septiembre de 1999, pues desde el mes siguiente la afiliación operó a través de la administradora del RAIS. En cuanto a la petición de regresar al RPMPD, elevada el 4 de noviembre de 2003, adujo que no era viable, porque la actora no estuvo durante al menos 5 años en el RAIS, de manera que no podía trasladarse. También asintió a la existencia de las reiteraciones de la petición de retorno a Colpensiones y a sus respuestas negativas.


En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho reclamado y de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora HELIDA VIUCHE CARRILLO, en el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2004 y el 07 de septiembre de 2006, se encontraba legalmente habilitada para tramitar su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y que por culpa de las accionadas, quienes no la enteraron en debida forma del rechazo de la solicitud de traslado radicada en el año 2003, se le impidió su derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


SEGUNDO: ORDENAR a las demandadas COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. que realicen las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para trasladar válidamente a la demandante HELIDA VIUCHE CARRILLO del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que una vez efectivizado el traslado de la demandante HELIDA VIUCHE CARRILLO, proceda a actualizar la historia laboral en sus sistemas de información, teniendo en cuenta las condiciones de cotización que presenta la demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


CUARTO: EXCEPCIONES Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no propuestas (sic) respecto de las determinaciones aquí adoptadas.


QUINTO: COSTAS serán a cargo de las demandadas. […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del...

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