SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01751-01 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01751-01 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01751-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15990-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC15990-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01751-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la impugnación del fallo de 6 de septiembre de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Hélida Viuche Carrillo contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A. -, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 11001310503820170059400 (R.. Corte 89398).


ANTECEDENTES


1. La promotora solicitó se revoque la sentencia CSJ SL1276-2022, de 19 de abril del año que avanza y en su lugar se declare que «se encontraba habilitada dentro del período comprendido entre el 14 de septiembre de 2004 al 7 de noviembre de 2006, para tramitar su traslado del RAIS hacia el RPMPD y en consecuencia ordenar a Colpensiones y AFP Colfondos adelantar los trámites respetivos para hacer efectivo el traslado».


De los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que la convocante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos, con el fin de que se declarara que «se trasladó hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida», de Colpensiones, a partir del 4 de noviembre de 2003, fecha de radicación del «Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones» y, en consecuencia, se trasladaran, desde Colfondos hacia Colpensiones, los aportes realizados entre noviembre de 2003 y la fecha de presentación de la demanda, más los que se realizaran con posterioridad. El asunto correspondio al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones (23 jul. 2019); apelaron los demandados y se surtió la consulta en favor de Colpensiones, por lo que el Tribunal revocó lo así resuelto y los absolvió (30 jul. 2020), por tanto, acudió en casación; sin embargo, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segundo grado (CSJ SL1276-2022, 19 abr.).


Le endilgó a la autoridad de casación incurrir en «vía de hecho» al no tener en cuenta que la ausencia de respuesta por parte de las convocadas le impidió retornar a Colpensiones, pues su principal objetivo era volver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


2. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá resistió los anhelos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que en el proceso objeto de escrutinio esa entidad no hizo parte ni tampoco se vinculó al extinto ISS. No hubo más intervenciones.


3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión atacada.


4. Recurrió la quejosa e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.


CONSIDERACIONES


El ruego no tiene vocación de prosperidad y por ende se ratificará la resolución confutada, comoquiera que revisada la providencia objeto de reproche (CSJ SL1276-2022, 19 abr.), con la culminó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no es posible advertir la vulneración que alega la inconforme, pues además de que la misma fue el resultado de las falencias en la proposición del cargo que elevó contra la providencia emitida por el Tribunal, no hay cómo concluir la vulneración que se alega por las razones que pasa a explicarse.


En efecto, en el veredicto cuestionado, en primera medida resaltó los defectos en el planteamiento de la censura y en ese escenario recordó que:


(…) el literal a) del artículo 90 del CPTSS establece que, para que un recurso de casación se entienda debidamente interpuesto, debe invocar expresa y correctamente el motivo o modalidad de violación de la ley sustancial que se le reclama al fallador, teniendo por tales la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. Cada una de tales modalidades supone una forma de encaminar el recurso a efectos de que esta Corte valore el caso, pues tienen un contenido específico que les es propio y son, por regla general, excluyentes entre sí (CSJ AL1546–2021, que incluye la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279).


De otra parte, la vía indirecta de casación del trabajo se opone a la modalidad de interpretación errónea de la ley, que es exclusiva de la senda del puro derecho, por lo cual, no es dable invocarla para casos donde únicamente se discute la gestión probatoria, como se ha intentado en el cargo bajo examen (CSJ SL5113-2021). A pesar de ese evidente desliz, se entenderá, dado que el cargo no hace alusión a la interpretación de las normas, que el submotivo que da forma a las críticas a la decisión de segundo grado es la aplicación indebida, por ser la que, en general, corresponde a las acusaciones indirectas.


Así, luego de soslayar tales dislates se adentró en el estudio del problema jurídico consistente en la tempestividad en la solicitud de traslado entre regímenes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y en ese contextó explicó:

(…) el Tribunal fundó su decisión en el precepto acabado de mencionar y en el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003. A partir de esas normas, comparadas con el material probatorio, extrajo que, cuando se cumplió el año de gracia otorgado por la Ley 797 de 2003 para trasladarse al RPMPD, contado a partir de su entrada en vigor, y que corrió hasta el 29 de enero de 2004, a ella aún le faltaban más de 10 años para cumplir la edad pensional, pues tenía 44 y aquel límite etario quedó fijado en los 57 años para el caso de las mujeres, a partir del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR