Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35279 de 17 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552547078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35279 de 17 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta
Fecha17 Febrero 2009
Número de expediente35279
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 35.279

Acta No. 006

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por L.H.L.O. contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, en el proceso que el recurrente promovió contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A., E.S.P..

I. ANTECEDENTES

Para los efectos del recurso es suficiente decir que el hoy recurrente demandó a CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A., E.S.P., para que fuera condenada a pagarle las diferencias y mayores valores presentados respecto de su salario y el de L.A.C., así como las de las prestaciones sociales legales y extralegales que detalló en la demanda, junto con las sanciones, indemnizaciones e indexación a que hubiere lugar, de los años 1995 a 1998, aduciendo para ello, en suma, que a pesar de haber reemplazado a su compañero de trabajo L.A.C.A., quien se jubiló en noviembre de 1994, como ‘Operador de Subestación’ en la zona de Tibú, a partir del 16 de marzo de 1995, conforme a memorando en que se le informó que lo sería en propiedad, no le niveló su salario al de ‘Grado C-5’ con el que aquél contaba, ni convocó al concurso que convencionalmente estaba obligada para cubrir esa vacante, razones suficientes para que “al no hacerlo legitimo(sic) a mi poderdante para que como ejercía la misma labor del jubilado ganase el mismo salario de este(Sic)” (folio 22), tal cual está dicho en el escrito inaugural del proceso.

En su defensa, la demandada alegó que no designó al actor en remplazo de L.A.C.A., sino que en ejercicio de su “poder subordinante y con el propósito de reforzar áreas de trabajo, el actor fue trasladado horizontalmente mediante memorando fechado 7 de marzo de 1995 designándolo como ‘Operador de Subestación’ adscrito a la Zona de Tibú con el mismo N. y Grado salarial que ostentaba en esa época” (folio 124), sin violación de las reglas convencionales relativas al escalafón de sus trabajadores. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por fallo de 30 de septiembre de 2005, reconoció al actor el derecho a que se le reconociera y pagara “la diferencia salarial existente en relación con lo devengado por el señor L.A.C.A., desde el 16 de marzo de 1995” (folio 239) y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle “la diferencia salarial desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 12 de noviembre de 1998, junto con la incidencia que todo ello tenga frente a derechos prestacionales y pensionales reconocidos convencionalmente, aplicándose la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, a partir del 11 de febrero de 1997, sobre lo causado mes a mes, hasta que se haga efectivo el pago total de lo adeudado y quede incluida la diferencia en la nómina pensional, por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción” (ibídem). La absolvió “del pago de la indemnización moratoria” (ibídem), y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la apelante de las pretensiones del actor, sin costas.

Para ello, una vez precisó que la discusión del proceso radicaba en establecer si conforme a lo pretendido por el actor, la empresa demandada, desconociendo “lo preceptuado en el artículo 55, parágrafo 4º de la convención colectiva de trabajo” (folio 46, cuaderno 2), y no obstante que el 7 de marzo de 1995 le informó que a partir del 16 de marzo siguiente reemplazaría en el cargo al señor Luís A.C.A. en propiedad, no le pagó el salario que a aquél le correspondía, dio por probado que a éste, desde que se vinculó a la empresa como ‘Auxiliar de Talleres de Mecánica’, lo ascendió el 30 de septiembre de 1976 a la Categoría B-1, luego el 5 de septiembre de 1977 a la de C-1 “en el cargo de Operador” (ibídem), el 17 de noviembre de 1989 a la C-2, y por último, “según la Resolución No 1688 del 25 de noviembre de 1999 --sic-- (fls. 46 a 50)” (ibídem), a la C-3, con la cual finalizó su vínculo laboral para adquirir su jubilación, “en cumplimiento del artículo 55 de la convención colectiva de trabajo vigente” (ibídem).

Enseguida advirtió que la lectura del Parágrafo 1º del artículo 55 convencional y la citada resolución 1688, “indica que entre los diferentes niveles existe una desigualdad salarial que está conforme con las normas convencionales haciendo que exista una desigualdad salarial entre ellos, lo que no implica que exista una violación al principio de igualdad, ya que este principio establece ‘que se de un tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales”’ (folio 47, cuaderno 2).

Concluyó el juzgador que “el hecho de haber reemplazado el demandante a un trabajador que se encontraba en un grupo salarial superior al suyo, y el(sic) que había llegado a través de las promociones establecidas en el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo vigente, no implicaba necesariamente que fuese a devengar el mismo salario devengado en ese momento por el trabajador reemplazado, puesto que en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo vigente, se indica que: ‘(…) Por consiguiente, a trabajo igual desempeñado en cargo, jornada y eficiencia también iguales, corresponderá salario igual (…)’ y esta eficiencia es la que viene indicada en el grado salarial que obtiene el trabajador en las promociones que la empresa hace el 16 de octubre de cada año según lo establece el artículo anteriormente indicado. De acceder a lo pretendido por el actor, estaría el juzgador actuando en contra de dicha norma, haciendo nugatorio lo allí establecido, desapareciendo en consecuencia dichas promociones haciendo que solo existieran en la empresa los N.es A, B, C y D” (folios 47 a 48, cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda correspondiente (folios 12 a 27, cuaderno 3), que fue replicada (folios 44 a 48, cuaderno 3), el recurrente pretende que la Corte, tal cual aparece dicho en el escrito, “quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada, para que (…), o en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, (se sirva revocar totalmente la sentencia de segundo grado, dictada por el Tribunal (…)), confirme íntegramente el fallo emitido por el Juzgado (…), conforme a las pretensiones iniciales” (folio 14, cuaderno 3).

Para tal efecto le formula tres cargos en atención a la similitud de sus características e identidad de objeto, así como los defectos que la demanda en general y cada uno de ellos en particular presentan, la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial “a través de la vía indirecta, a acusa de la aplicación indebida” (folio 14, cuaderno 3) de los artículos 1, 5, 9, 14, 16, 18, 21, 55, 59, 127, 142, 143, 148, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; “artículos 54, 55 y 56 de la convención colectiva celebrada entre CENS S.A. ESP y SINTRAELECOL, siendo preceptos nodales (sic) de la vulneración de los artículos 10, 14, 21, 127, 467, 476 normas que consagran las pretensiones reclamadas en el CST en concordancia con el artículo 13 y 53 de la Carta M. (folio 15, cuaderno 3).

A continuación afirma que “para este cargo se escoge la infracción directa típica” (folio 15, cuaderno 3), por cuanto “el tribunal desvió completamente la interpretación debida de las normas que regulan esta vinculación” (ibídem), dado que “el tribunal ignoró en la parte resolutiva reconocer los derechos reclamados en las pretensiones de la demanda, desconociendo el efecto jurídico de unos preceptos que debían regular el caso discutido” (folio 16, cuaderno 3).

Asevera que como “demostró que él había sucedido al señor CRIADO en el mismo cargo que venía desempeñando y...

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