AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84646 del 28-04-2021
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 84646 |
Fecha | 28 Abril 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL1546-2021 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
AL1546-2021
Radicación n.° 84646
Acta 15
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala sobre la demanda de casación presentada por CARLOS AUGUSTO HOYOS UPEGUI, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
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ANTECEDENTES
Carlos Augusto Hoyos Upegui persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declare que es acreedor y beneficiario de la pensión de vejez, en razón a sus derechos adquiridos y, ante la condición más favorable que se consagra en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y la prórroga establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó se condenara a la entidad demandada a pagar la prestación económica en cuantía equivalente al promedio legal por las cotizaciones hechas a lo largo de su vida laboral, con sus correspondientes ajustes legales y demás aspectos, prima adicional de junio y diciembre desde la fecha de causación del derecho, 30 de marzo de 2013, fecha en que cumplió sesenta (60) años de edad y, en lo sucesivo, hasta tanto se ordene el pago de la prestación económica, mediante sentencia judicial, así como la indexación, las costas y agencias en derecho.
Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia fechada el 04 de abril de 2018 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Imposibilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez” formulada por la apoderada de C., en consideración de que al actor no conservó el derecho a la aplicación del régimen de transición, conforme a las reglas que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones elevadas en su contra por el señor C.A.H.U., identificado con CC No. 70.049.943, esto es, del reconocimiento de una pensión por el acaecimiento del riesgo de la vejez.
TÉRCERO: CONDENAR en costas al señor C.A.H.U., identificado con CC No. 70.049.943, de conformidad con lo indicado en la parte motiva. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS($ 390.621) equivalente a MEDIO SMLMV.
CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de que la presente providencia no fuere apelada por la parte actora, de conformidad con lo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.
La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por el demandante, la cual fue desatada el 14 de febrero de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió: «CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia de juzgamiento realizada el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en cuanto fue materia de apelación […]».
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 11 de marzo de 2020, se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la cual presentó en tiempo según informe secretarial de 16 de julio de 2020.
En el referido escrito, el recurrente realiza un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y formula el alcance de la impugnación de la siguiente manera:
El alcance de la impugnación consiste claramente en que C. me reconozca la pensión de vejez, a la cual tengo derecho, de conformidad con el art. 12 del decreto 758 de 1990, que establece los requisitos para pensionarse y el art. 36 de la ley 100 de 1993, que enfáticamente determina el principio de favorabilidad, al estar dentro del régimen de transición consagrado por esta misma ley. Que se reconozcan al suscrito las mesadas dejadas de percibir, hasta la fecha, así como el pago de las mesadas especiales con la indexación correspondiente hasta la fecha de proferirse la sentencia.
La demanda de casación, contiene lo que la Corte entiende es un único cargo, del siguiente tenor:
Me fundamento en el numeral 1 del art. 87 del Código Procesal del Trabajo, que establece como causales de la casación, "Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea".
En el presente caso, en primer término, considero que hay infracción directa del art. 1 del Acto Legislativo No 1 de 2005 […]
Por infracción directa del art 46 de la constitución Nacional […]
Por infracción directa del art. 48 de la Constitución Nacional […]
Por infracción directa del art. 53 de la Constitución Nacional […]
Por infracción directa del decreto 758 de 1990, en su art.12 […]
Por infracción directa del art 36 de la ley 100 de 1993 […]
Por infracción directa del art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo […]
Por aplicación indebida del parágrafo transitorio 4º del art. 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 […]
Por interpretación errónea, del...
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