SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73071 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73071 del 19-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5113-2021
Número de expediente73071
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5113-2021

Radicación n.° 73071

Acta 038


Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RITA EDITH TORRES BECERRA, actuando en nombre propio y de su hija MPST, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauraron contra SISMOGRAFÍA Y PETRÓLEOS DE COLOMBIA S.A. SISMOPETROL S.A. – hoy en liquidación– y HOCOL S.A., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.


  1. ANTECEDENTES


Rita Edith Torres Becerra, actuando en nombre propio y en representación de su hija MPST, demandaron de forma principal a Sismografía y Petróleos de Colombia S.A. (en adelante S. S.A.) y de forma solidaria a Hocol S.A., con la finalidad de que se declarara que el fallecimiento de su compañero permanente, Fredy Leonardo S.F., se dio con la concurrencia de culpa patronal de las demandadas.


En consecuencia, requirieron que se condenara al pago indexado de la reparación plena de los perjuicios causados –materiales actuales y futuros y morales–, siendo independiente tal indemnización de la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema de Riesgos Laborales.


Como hechos del caso, manifestaron que ella sostuvo unión marital de hecho con el señor S.F. desde el año 2000 y hasta su fallecimiento, relación de la que nació, de forma póstuma, su hija MPST.


Indicó que su compañero permanente celebró contrato de trabajo con S. S.A. el 18 de enero de 2005, bajo la modalidad de obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de asistente de control de calidad cuya función principal era la de certificar la naturaleza de los puntos a perforar, por lo que «[…] contaba con experiencia en labores similares, que lo hacían un empleado idóneo, responsable y con méritos para desarrollar la labor encomendada».


Dijo que el 30 de marzo de 2005, en la Vereda Alto de la Hocha del municipio de Tesalia (H.), el señor S.F. sufrió un accidente mortal derivado de los siguientes hechos:


  • A las 11:45 a.m. recibió la orden de certificar la labor de una cuadrilla en el Taladro número 5.

  • Como consecuencia, realizó el desplazamiento al sitio, sin ninguna compañía, pues no tenía personal que fuera con él, a pesar de que el clima y las condiciones del terreno hacían obligatorio movilizarse con otro funcionario.

  • Al amanecer del día siguiente, 31 de marzo de 2005, fue encontrado muerto en la Quebrada Chilvanejo del municipio de Tesalia.

  • La investigación adelantada por la Fiscalía concluyó que en los sucesos no participó ninguna otra persona, sino que la muerte se dio de forma accidental al haber caído desde una altura aproximada de cincuenta a sesenta metros.


Aseguró que la empleadora no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el evento fatal, por lo que, al margen del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARP, le asistía el derecho a la reparación plena de perjuicios por culpa patronal.


Afirmó que la empresa violó sus obligaciones de contar con sistemas de control para lo protección de los trabajadores, de tener una brigada de evacuación de heridos, de exigir y vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional, de reunir periódicamente el copaso y, en general, de cumplir con la normativa de seguridad y salud ocupacional vigente.


Manifestó que la empleadora ordenó al trabajador desplazarse solo al sitio de los hechos, pese al riesgo que corría; y que las investigaciones adelantadas concluyeron como causas relevantes del accidente, la falta de acompañamiento y el suministro de elementos de protección inadecuados.


Al finalizar, sostuvo que Hocol era solidaria responsable de las condenas por cuanto sus actividades eran conexas a las de S. S.A. y además era la operadora del contrato denominado «PROYECTO SÍSMICO BLOQUES ACHIRA – SAN JACINTO 2D Y LA OCHA OBJETIVO PROFUNDO 3D».


S. S.A. contestó la demanda y rechazó la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban las afirmaciones de la vida personal y familiar del difunto y aceptó, por otra parte, la existencia de un contrato de trabajo en las condiciones descritas en la demanda así como la idoneidad del trabajador para la labor, añadiendo que él conocía «[…] de los roles y responsabilidades en seguridad industrial y medio ambiente definido por [el empleador] […] a tal punto que, desde la misma suscripción del contrato se comprometió a dar estricto cumplimiento a las normas de salud ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente y conocía que su incumplimiento o infracción constituía justa causa [de terminación del contrato]».



Explicó el proceso de exploración sísmica de hidrocarburos para, acto seguido, exponer las condiciones del accidente mortal así:


Sobre las nueve y treinta horas de ese mismo día, se le comunica por radio al señor S. FRANCO (Q.E.P.D.) -Control de Calidad 18- que se desplazara a visitar el Taladro No. 5 que estaba siendo operado por la cuadrilla del señor R.O., para que verificará (sic) el cumplimiento de parámetros ambientales.


[…]


El señor W.M.C. recoge a F.L.S. FRANCO (Q.E.P.D.) y proceden a desplazarse hacía (sic) la zona en donde se encontraba ubicado el Taladro No. 5; en el camino el Conductor le informa a su Superior que la entrada a ese taladro era por el sitio demarcado como La Hocha 3, donde anteriormente se encontraba el compresor del Taladro No. 8, lugar en él (sic) donde había estado el día anterior.


No obstante, y de conformidad con la declaración recepcionada dentro de la investigación laboral por el accidente de trabajo adelantada por [S.] […] y la Administradora de Riesgos Profesionales el Óbito le indicó al conductor que “por ahí era muy feo x (sic) que el camino no estaba señalizado para llegar a él”; auscultó sobre el lugar por donde se encontraba ubicado el compresor del taladro No. 5, y el conductor le informó que se encontraba por la carretera Central, es decir, por la vía que de Neiva conduce al municipio de Tesalia en el Departamento del H., advirtiéndole “que la manguera estaba muy lejos” para llegar al punto de operaciones. Pese a lo anterior, el señor S. FRANCO (Q.E.P.D.) le ordenó a W.M.C. que se desplazara hasta el lugar en donde se encontraba el compresor, razón por la cual el conductor obedeció la orden, procediendo a desplazarse al lugar indicado por el Óbito, situación que reviste bastante importancia si se tiene en cuenta que el trabajador fallecido hizo caso omiso a las advertencias que le había dado el conductor del vehículo en el que se desplazaban, quien ya conocía el lugar por haberlo visitado con anterioridad.


Encontrándose en el lugar por donde se localizaba el tendido de manguera del compresor correspondiente al taladro No. 5, el C. le comentó al señor W.M.C. que le “dolía la cabeza” y que estaba “estresado” -situación indiciaria si se tiene en cuenta las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos-, solicitándole algún medicamento para el dolor; por lo cual, su acompañante le suministró una pasta de acetaminofén, el cual ingirió con un vaso de gaseosa.


Seguidamente, los dos trabajadores salieron a hacer el recorrido por la manguera, pero el conductor sólo pudo acompañar al señor S. FRANCO (Q.E.P.D.) hasta una quebrada, pues por orden expresa del fallecido, como superior jerárquico del primero de estos, se devolvió a esperarlo hacía (sic) el lugar donde se encontraba el vehículo que los trasportaba.


Es importante aclarar que a los trabajadores les está prohibido, como medida de precaución y de prevención, no transitar por el mismo sendero por donde es extendida (sic) el regado de la manguera, pues pocas veces el trayecto por donde circulan éstas y las instalaciones de los taladros a sus correspondientes compresores, constituyen vías o rutas de acceso para el personal de la Empresa. Así las cosas, la omisión en el seguimiento de las vías o caminos que había definido previamente SISMOPETROL S.A. a sus trabajadores para llegar a los puntos de operación -los cuales se encontraban señalados con su correspondiente demarcación con cintas que indican los lugares que implican riesgo para la salud de los trabajadores y permitían prevenir la ocurrencia de accidentes-, fue desatendida e ignorada por el señor FREDY LEONARDO S. FRANCO (Q.E.P.D.), quien dispuso por su propio voluntad y capricho, seguir una vía equivocada, desplazándose por una ruta no acordada en la orden de trabajo, tal y como fue reconocido por la declaración dada por el único acompañante que lo vio con vida por última vez.


C. de lo anterior, rechazó las manifestaciones de la demanda sobre la supuesta soledad del difunto el día de los hechos y recalcó que, en todo caso, la fuente del suceso fatal no fue el hecho de contar o no con acompañamiento, sino «[…] la falta de acatamiento de las medidas preventivas para la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el ejecutar actividades inseguras, el adoptar una decisión contraria a lo definido en Programa de Salud Ocupacional – como es, tomar un trayecto que no está definido en el mapa de trabajo como vía de acceso o ruta a las zonas de operaciones –».


Agregó que desde el momento de la salida a labores del difunto y hasta que éste le ordenó a su acompañante esperar en el vehículo, hubo contacto con él, pero que de ahí en adelante no se comunicó más, ni para pedir ayuda ni para solicitar acompañamiento adicional, pese a que estaba dotado de una radio suministrada por la empresa. Señaló además que el conductor incluso intentó comunicarse con el fallecido desde la 1 p.m. hasta las 2:30 p.m. sin recibir respuesta, pese a que, según el dictamen de Medicina Legal, el...

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