SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84354 del 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84354 del 28-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84354
Fecha28 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1493-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1493-2022

Radicación n.° 84354

Acta 11


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA y ALBA J.C.G..


  1. ANTECEDENTES


Cindy Charlene Juanias García demandó al ISS para que se les declarara la existencia de un contrato a término indefinido, desde el 12 de agosto de 2012 al 30 de noviembre del mismo año. En consecuencia se ordenará a la pasiva al pago de las prestaciones dejadas de cancelar, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por no pago de acreencias, los aportes a seguridad social, lo cancelado a título de retención en la fuente y por pólizas de cumplimiento.


N., que: i) prestó servicios para la entidad en el lapso referido a través de «contratos sucesivos de prestación de servicio» durante el lapso pretendido; ii) las labores fueron desempeñadas en la dirección jurídica del Instituto de Seguros Sociales; iii) recibió órdenes y subordinación por parte de este a través de E.T.C. y D.C. colaboradoras directas de la entidad; iv) percibía un salario de $1.842.345; v) contaba con un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm; vi) le descontaban mensualmente la suma del 6 % relativa a la retención en la fuente; vii) tuvo que suscribir una póliza por el 10 % del valor del contrato; viii) no percibió prestaciones sociales y; ix) presentó reclamación administrativa obteniendo respuesta negativa por parte del ISS (f.º 14 a 15, cuaderno n.º 1).


La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con el tiempo en el que se prestaron los servicios, las funciones realizadas y la petición presentada, pero aclaró que estos se dieron bajo el marco de un contrato de prestación de servicios; en cuanto a los demás indicó que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de causa para demandar, «improcedencia del pago de la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria», «imposibilidad del ente de seguro social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», prescripción y la genérica (f.º 26 a 33, ib).


Mediante reforma de la demanda, se incluyó a la señora Alba Janeth Cordero Guayara como codemandante, lo cual fue admitido en auto del 6 de abril de 2015 (f.º 581, cuaderno n.º 2).


La anterior, pretendió que se le reconociera la existencia de un contrato con la demandada, desde el 15 de agosto de 1995 al 31 de marzo de 2013, el pago de la pensión sanción y las demás condenas de la accionante inicial.


Como fundamentó de lo anterior, precisó que: i) suscribió diversos contratos de naturaleza civil con la pasiva en el lapso referido, en los departamentos comercial, servicios de salud, recobro al Fosyga, de pensiones, financiero, entre otros; ii) percibió un ingreso inicial de $400.000 y al fenecer el vínculo de $987.061; iii) debía pagar la totalidad de sus aportes a seguridad social; iv) le exigían sufragar el 6 % a título de retención en la fuente y 10 % de pólizas de cumplimiento; v) nunca le pagaron prestaciones legales ni extralegales, así como cotizaciones en salud y pensión y, vi) presentó reclamación administrativa obteniendo respuesta desfavorable a sus intereses.


La Fiduagraria S. A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio de Remanentes del ISS en Liquidación, precisó que no le costaban los apartes fácticos descritos y que era falso que la señora C.G. fuera beneficiaria de la CCT.


Presentó como medios exceptivos los que denominó inexistencia del demandado, «ausencia de responsabilidad laboral – contractual entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo A.S.A.F. y la demandante Alba Janeth Cordero Guayara», «imposibilidad de la sociedad fiduciaria de disponer del encargo fiduciario por fuera de los lineamientos señalados por el fideicomitente» y prescripción (f.º 582 a 590, cuaderno n.º 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 1º de marzo de 2016 (f.º 622 CD y 624 a 626 acta, cuaderno n.º 3), resolvió:


1º.- DECLARAR que entre ALBA J.C.G. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, incluso en su liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido que perduró, desde el 15 de agosto de 1995 al 31 de marzo de 2013.


2º.- DECLARAR probada parcialmente la excepción prescripción respecto de la demandante ALBA J.C.G., por lo considerado.


3º.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de ALBA J.C.G. las siguientes sumas de dinero: $2.514.929,92, por vacaciones; $2.285.451,00, por prima de $3.035.904,55, por prima de navidad; $2.562.173,29 por prima de servicios; $14.891.992,50, por cesantías; $1.751.563,00, por intereses a las cesantías; $194.329,24., por devolución de pólizas pagadas; $866.088,00, por devolución de retenciones en la fuente: $24.507.555,47, por concepto de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías Y $27.145.630,62 por indemnización por despido injusto, sumas que deberán ser debidamente indexadas, conforme se expresó en las consideraciones. Igualmente realícese en pago del aporte en la forma establecida en las consideraciones.


4.º NEGAR las demás pretensiones de la demandante ALBA JANETH CORDERO GUAYARA.


5º.- DECLARAR que entre C.C.J.G. Y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, incluso en su liquidación, existió un contrato de trabajo a término fijo que perduro desde el 12 de agosto de 2012 al 30 de noviembre de 2012, el cual expiró por vencimiento del plazo pactado.


6º.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de C.C.J.G. las siguientes sumas de dinero: $281.469,38, por vacaciones; $629.752,19, por prima de navidad; $562.938,75 por prima de servicios; $662.329,66, por cesantías; $24.285,42, por intereses a las cesantías; $35.000,00., por devolución de pólizas pagadas, sumas que deberán ser debidamente indexadas, conforme se expresó en las consideraciones. Igualmente realícese pago del aporte a pensión en la forma establecida en las consideraciones de esta sentencia.


7.º- NEGAR las demás pretensiones de la demandante CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA.


8.º-DECLARAR no prosperas las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada.


9º.- COSTAS en de sede de instancia a cargo de la empleadora que se calculan en la suma de $2.000.000, en favor de la demandante ALBA J.C.G. y $689.455,00 en favor de CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA.


10°. - Y en caso de que la presente decisión no fuese impugnada por las partes, se dispondrá su Consulta con el Superior Funcional. Esta sentencia queda notificada a las partes en ESTRADOS.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del recurrente y las demandantes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de octubre de 2018 (f.º 10 acta y 11CD, cuaderno n.º 4), decidió:


PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA J.C.G. y C.C.J.G. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY PAR I.S.S. administrado por FIDUAGRARIA, en sus numerales 3º y 6º, así:


"TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - ISS, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a A.J.C.G., las siguientes sumas de dinero: $16.774.987.50 por cesantías, intereses a las cesantías: $526.008.00, $1.877.816.96 por prima de navidad, $2.192.667.00 por vacaciones, $1.576.095.00 por prima de servicios y prima de vacaciones $1.454.358.00 sumas que deben ser debidamente indexadas.


SEXTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - ISS, EN LIQUIDACIÓN, a pagar A C.C.J.G., las siguientes sumas de dinero: $576.492.53 por cesantías, intereses a las cesantías $27.928.00, prima de navidad $564.871.00, por prima de servicios $476.003.00, por vacaciones, $279.422.00, por prima de vacaciones $279.422.00 y $61.411.50 diarios a partir del 1° de marzo de 2013, hasta cuando se cancelen las condenas aquí impuestas, a título de indemnización moratoria”


SEGUNDO: REVOCAR la condena respecto de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo y la indexación respecto de la demandante CINDY CHARLENE JUANIAS GARCÍA.


TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia en mención.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


QUINTO: Oportunamente devuélvase el expediente al Despacho de origen.



En lo que interesa al recurso de casación, estableció que el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, contemplaba la presunción del contrato de trabajo a partir de la acreditación de la prestación de servicio, la cual encontró demostrada con los contratos de prestación de servicio celebrados, así como los testimonios practicados.


Por lo anterior correspondía al ISS desvirtuar tal inferencia, sin que este cumpliera con tal carga, pues en la documental allegada al proceso solo se puede evidenciar la realización de labores de aquellas ejecutaron ante la entidad.


Sin que hubiere lugar a los reparos señalados por la pasiva en torno a la imposibilidad de su contratación de la entidad ante su entrada en liquidación de la demandada, por cuanto las demandantes fueron contratadas antes de tal circunstancia.


Así mismo, el hecho de que se hayan suprimido algunos cargos no implicaba a priori que no podían presentarse relaciones laborales con sus contratistas.


De modo que, reiteró lo inferido por el...

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